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El
municipio francés de Mesquer puede estar satisfecho.
Víctima
de la contaminación causada por el naufragio del petrolero Erika, Mesquer había
instado una acción contra las sociedades Total, cuyo objeto consistía en que se
declarara que aquéllas debían asumir las consecuencias de los daños causados
por los vertidos esparcidos en su territorio y en que se las condenara
solidariamente al pago de las cantidades exigibles al municipio como
contraprestación por las operaciones de limpieza y de descontaminación. El
grupo Total, pues, era el fletador del buque mediante su sociedad Total internacional Ltd, y vendedor del
fueloleo mediante su sociedad Total France, S.A.
Al
desestimarse su acción, el municipio interpuso un primer recurso de apelación y
tras la confirmación de la recaída en primera instancia, un recurso de
casación. La « Cour de cassation » suspendió el examen del litigio
para plantear varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de justicia acerca
del alcanze de las disposiciones de la Directiva75/442 de 15 de julio de 1975,
relativa a los residuos, a fin de saber si se podía aplicar a Total los
principios del artículo 15 de dicha Directiva que preve la posibilidad de hacer
recaer los costes de descontaminación sobre el productor del producto generador
de los residuos esparcidos.
Más
concretamente, las tres cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal
supremo francés eran las siguientes :
«1) ¿Puede
calificarse de residuo en el sentido del artículo 1 de la Directiva 75/442
[...] codificada por la Directiva 2006/12 [...] el fuelóleo pesado, producto
obtenido mediante un proceso de refino que responde a las especificaciones del
usuario, ha sido destinado por el fabricante a su venta como combustible y está
mencionado en la Directiva 68/414 [...]?
2) ¿Constituye
de por sí, o por el hecho de su mezcla con agua y sedimentos, un residuo en el
sentido del anexo I, categoría Q4, de la Directiva 2006/12 [...] un
cargamento de fuelóleo pesado, transportado por un buque y vertido
accidentalmente en el mar?
3) En caso de
respuesta negativa a la primera cuestión y afirmativa a la segunda, ¿puede
considerarse al fabricante del fuelóleo pesado (Total raffinage distribution)
y/o al vendedor y fletador (Total International Ltd) productor y/o poseedor del
residuo en el sentido del artículo 1, letras b) y c), de la Directiva
2006/12 [...] y a efectos de la aplicación del artículo 15 de dicha Directiva,
aunque, en el momento del accidente que lo transformó en residuo, el producto
fuera transportado por un tercero?»
La
sentencia del Tribunal de Justicia de 24/06/2008 resulta más a favor de la
tesis del municipio de Mesquer que lo eran las conclusiones de la Abogada
general de 13/03/2008 (2).
En
primer lugar, el Tribunal confirma que « Una sustancia como la
controvertida en el asunto principal, a saber, el fuelóleo pesado vendido como
combustible, no es un residuo, en el sentido de la Directiva 75/442… toda vez
que se explota o se comercializa en condiciones económicamente ventajosas y que
puede ser efectivamente utilizada como combustible sin necesidad de una
operación previa de transformación ». Pero si son residuos en el sentido
del texto « Los hidrocarburos vertidos accidentalmente en el mar a raíz
de un naufragio, mezclados con agua y con sedimentos, y que se desplazan a la
deriva a lo largo de las costas de un Estado miembro hasta quedar depositados
en éstas… toda vez que ya no pueden ser explotados ni comercializados sin una
operación previa de transformación ». Por consiguiente, no se cuestiona la
aplicabilidad de la Directiva al asunto.
Sobre
la tercera cuestión, el Tribunal enuncia que el principio « quien
contamina paga » exige la asunción financiera del coste relativo a la
eliminación de los vertidos generados por el naufragio de un petrolero.
Pués, el resultado de la aplicación de
la Directiva puede ser que dicho coste debe recaer sobre los «poseedores
anteriores» o sobre el «productor del producto generador de residuos».
La respuesta del Juez comunitario se descarta
parcialmente de las recomendaciones de la Abogada general.
Con arreglo a las previsiones del artículo 15 de la
Directiva 75/442, el municipio de Mesquer había pedido que el grupo Total
pagara los costes vinculados a la eliminación de los vertidos (en su calidad de “poseedor anterior” y de “ productor del producto generador
de residuos ”) (3) pese a que un tercero se haya encargado del transporte
(el transportista marítimo). La Abogada general había desestimado esta
pretensión, oponiendose a que el
principio de responsabilidad del artículo 15 pueda aplicarse sin tener en
cuenta el riesgo de conflicto con los compromisos internacionales
suscritos en la materia, como el Convenio sobre la Responsabilidad Civil que hace hincapié en la responsabilidad del
propietario del barco y el Convenio FIPOL (Fondo Internacional de Indemnización de
Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos), que
establece un fondo de indemnización complementario para las víctimas de
contaminación, fondo financiado
por las proprias sociedades petrolíferas. En concreto, las conclusiones de la
Abogada general suponían la posibilidad de apartar la aplicación del artículo 15 de la Directiva y, por consiguiente, la exclusión de la
posibilidad de compensación superior al límite máximo de indemnización previsto
en el marco del FIPOL.
Pero el Tribunal de Justicia rechaza esta interpretación
favorable a Total. Trás haber recordado que los Convenios sobre la Responsabilidad
Civil y FIPOL no vinculan a la Comunidad europea, el Tribunal prosigue en los
siguientes terminos : « si el Fondo Internacional de Indemnización de
Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos no asume los costes relativos a
la eliminación de los residuos generados por un vertido accidental de
hidrocarburos en el mar o no puede asumirlos por haberse alcanzado el límite
máximo de indemnización previsto para ese siniestro y si, con arreglo a las
limitaciones y/o exenciones de responsabilidad establecidas, el Derecho
nacional de un Estado miembro, incluido el derivado de convenios
internacionales, impide que tales costes recaigan sobre el propietario del
buque y/o el fletador de éste, aun cuando éstos deban calificarse de
«poseedores» en el sentido del artículo 1, letra c), de la Directiva
75/442, en su versión modificada por la Decisión 96/350, tal Derecho nacional
deberá permitir, para garantizar la correcta adaptación del ordenamiento
jurídico interno al artículo 15 de dicha Directiva, que los costes recaigan
sobre el productor del producto generador de los residuos así esparcidos.».
A raíz de esta sentencia, varios comentaristas han enfatizado
una victoria del “David” Mesquer contra el “Goliat” Total. De hecho, el gigante
petrolero ha sufrido un descalabro que posiblemente suscitará nuevos recursos.
Pero queda por observar
que la sentencia del Tribunal de Justicia no soluciona, ni mucho menos, las numerosas cuestiones que plantea la
indemnización de los perjuícios y costes causados por la contaminación por
residuos, como el fueloleo vertido de los “buques basura”.
En primer lugar, es necesario recordar que la interpretación
del Tribunal deja el juez nacional libre de valorar la responsabilidad de Total
a la hora de resolver el litigio principal. Si el Tribunal de
Justicia indicó, como lo hemos visto,
que el Derecho comunitario permite atribuír a Total los costes de limpieza y
descontaminación del territorio de Mesquer,
solo el juez francés es competente para comprobar que se reúnen las
condiciones de tal responsabilidad. Conforme esta vez con las conclusiones de la Abogada general, el
Tribunal de Justicia juzga que « de
conformidad con el principio «quien contamina paga», sólo puede obligarse a tal
productor a hacer frente a los referidos costes si, mediante su actividad, contribuyó al riesgo de que se
produjera la contaminación ocasionada por el naufragio del buque », en
particular, por ejemplo, « si no adoptó las medidas adecuadas para evitar
tales hechos, como las relativas a la elección del buque ». El Alcalde de Mesquer, Jean-Pierre Bernard se declara sin embargo
confiar en una sentencia favorable al municipio (4).
Más allá del caso particular, permanacen numerosas
incertidumbres y/o restricciones en
cuanto al alcanze de la sentencia.
En primer lugar, el Tribunal admite que existe una exención de
responsabilidad de los fletadores al considerar que para ser estos responsables es necesario que hayan contribuído
al riesgo de contaminación. Añade, pues, una condición a las previsiones
del artículo 15 de la Directiva.
Otro ejemplo : el Tribunal aparta la aplicación de los compromisos internacionales al litigio
Mesquer contra Total ya que no vinculan a la Comunidad europea, pero admite
que puedan aplicarse en otros asuntos
con tal que la indemnización prevista
en el marco del FIPOL sea suficiente. De forma que la sentencia confiere al
principio de responsabilidad sentado en el artículo 15 una especie de carácter
“subsidiario” y reduce su alcance asi como la del principio « quien
contamina paga ».
25/08/2008
* Saber más:
- Ver en esta web el artículo - en francés-
: Qui doit payer pour les dommages
causés par l’Erika? Conclusions de l’avocat général auprès de la CJCE
-
Sentencia del TJCE, 24 de junio de 2008, asunto C-188/07, Commune
de Mesquer / Total France SA, Total International Ltd ( AVISO : Los textos de las sentencias, conclusiones y comunicaciones disponibles
en el sitio del TJCE pueden sufrir modificaciones. La única versión auténtica de estos textos es la publicada en la
"Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia" y en el "Diario Oficial de la
Unión Europea". Se advierte que ciertas partes de dicha información o textos pueden ser objeto de propiedad intelectual, en
particular, de un derecho de autor.
Para leer un documento pdf se necesita el programa gratuito adobe reader ; para conseguirlo presionar
aqui :
Sitio web del Tribunal de Justicia http://curia.europa.eu/es/index.htm)
1 - Directiva 75/442, del 15 de julio de 1975, relativos a
los residuos, modificada mediante la decisión 96/350 de 24 de mayo de 1996.
2 - TJCE, 24 de junio de 2008, asunto C-188/07, Commune
de Mesquer / Total France SA, Total International Ltd
3 – O sea, Total France (como productor) y Total
Internacional (como fletador)
4 - Lucie Beaupérin « Mesquer contre Total : la victoire du pot de terre »,
artículo de 25/06/2008, en la web : www.labaule.maville .com
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