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En 2004, la Unión de Televisiones Comerciales Asociadas (UTECA) impugnó la
normativa española por la que se incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva 89/552 sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio
de la actividad de radiodifusión televisiva. La UTECA pedía la inaplicación
abogando que las obligaciones de inversión que imponen vulneran, además de
ciertos preceptos de la Constitución española, determinadas disposiciones de
Derecho comunitario. Cuestionaba
pués la obligación para los
operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación del
ejercicio precedente a la financiación anticipada de películas cinematográficas
y de televisión europeas. El 60 % de dicho 5 % debe forzosamente destinarse a
la producción de obras cuya lengua original sea cualquiera de las lenguas
oficiales de España.
Ya que tenía dudas sobre el margen de maniobra del
que disponen los Estados miembros para imponer normas más estrictas en los
ámbitos coordinados por la Directiva,
el Tribunal supremo decidió plantear las cuestiones prejudiciales siguientes al
Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas :
"1)El artículo 3 de la Directiva […]
¿permite a los Estados miembros imponer a los operadores de televisión la
obligación de destinar un porcentaje de sus ingresos de explotación para la
financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión
europeas?
2)Para el caso de que la respuesta a la cuestión precedente
fuera afirmativa, ¿resulta conforme con aquella Directiva y con el artículo 12
del Tratado CE, puesto en relación con las demás disposiciones singulares
a las que éste se refiere, una norma nacional que, además de incluir la
obligación de financiación anticipada ya expuesta, reserva el 60 por ciento de
dicha financiación obligatoria a obras en lengua original española?
3)La obligación impuesta por una norma nacional a
los operadores de televisión de que destinen un porcentaje de sus ingresos de
explotación para la financiación anticipada de películas cinematográficas, de
cuya cuantía un 60 por ciento ha de destinarse específicamente a obras en
lengua original española mayoritariamente producidas por la industria
cinematográfica española, ¿constituye una ayuda del Estado en beneficio de
dicha industria, en el sentido del artículo 87 del Tratado CE?»
En su sentencia de 05/03/2009 (1), el TJCE recuerda que los
Estados miembros pueden prever normas más estrictas o más detalladas que las
contenidas en la Directiva.con tal que respeten las libertades fundamentales
garantizadas por el Tratado.(punto 20)
El Tribunal de Justicia considera que
la obligación
de destinar un determinado porcentaje a la financiación de obras cuya lengua
original sea una de las lenguas oficiales del Estado miembro,constituye una
restricción a varias libertades fundamentales : la libre prestación de servicios, la libertad de establecimiento, la libre circulación de capitales y la libre circulación de trabajadores. Pero
recuerda que tal restricción puede justificarse por razones imperiosas de
interés general, siempre que sea adecuada para garantizar la realización del
objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para lograrlo
En el asunto particular, la normativa cuestionada se basa en
razones culturales de defensa del multilingüismo
español que constituyen una razón imperiosa de interés general..Además, la
medida no es disproporcionada para lograr el objetivo perseguido.(puntos 27 a
36), ni tampoco discriminatoria (puntos 37 a 39)
Por otra parte, la ventaja que
proporciona a la industría cinematográfica no constituye una ayuda de Estado en
el sentido que tiene esa noción en Derecho comunitario (« según una
jurisprudencia reiterada, la calificación de ayuda exige que se cumplan todos
los requisitos previstos en el artículo 87 CE; en concreto, en primer
lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos
estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los
intercambios entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una
ventaja a su beneficiario, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear
la competencia » punto 42)
Por consiguiente, la normativa
impugnada no viola el derecho comunitario sea las reglas de la Directiva, o las
disposiciones de derecho de competencia.
Es una victoria para los defensores de la
legislación, como la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales
Españoles y la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales.
16/03/2009
1 - TJCE ,05/03/2009,
asunto C-222/07, UTECA / Administración General del Estado
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