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Discriminación por
motivos de edad en el empleo
Una sentencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas de 16/10/2007 interpreta las
disposiciones de la Directiva europea 2000/78 (1) que prohíbe ciertas formas de discriminación en el empleo y la
ocupación (2), y, en particular, la
discriminación por motivos de edad (3). A pesar de la prohibición, las
legislaciones nacionales pueden prever diferencias de trato, que no tendrán carácter discriminatorio siempre y cuando esten
justificadas “de forma objetiva y razonablemente” en el marco del Derecho nacional, por una
finalidad legítima (por ejemplo,
política de empleo) y si las medidas tomadas para lograr este objetivo son
"adecuadas y necesarias".
En el asunto al
origen del recurso ante el Tribunal se cuestionaba la validez de una normativa
espñola que legitimaba el
mantenimiento de las cláusulas de convenios colectivos relativas a la jubilación forzosa de los trabajadores
cuando estos han alcanzado la
edad de jubilación (65 años) para la admisión a la jubilación y cumplen los
demás requisitos en materia de seguridad social para para tener derecho a
una pensión de jubilación contributiva (4).
Un ejecutivo cuyo
contrato de trabajo había sido rescindido por su patrono por haber alcanzado la
edad de jubilación forzosa, interpuso un recurso ante el Juzgado de lo Social
n°33 de Madrid. Sostenía que la cancelación equivalía a un despido y solicitaba
que se declare nula por
vulneración de sus derechos fundamentales y, más concretamente, de su derecho a
la no discriminación por razón de la edad garantizado en particular por la
Directiva 2000/78.
El Juzgado de lo
Social nº 33 de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al
Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales en cuanto al alcance de la
las disposiciones de la Directiva relativas a la prohibición de
discriminaciones :
- Sobre el ámbito de aplicación de la Directiva :
Para que una normativa nacional se pueda interpretar con
arreglo a la Directiva, es necesario que establezca normas relativas a las
«condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración».
Pués, la normativa española, al considerar « válida la extinción automática de la relación laboral entre el
empresario y el trabajador cuando éste haya cumplido los 65 años »,
establece normas relativas a las condiciones de empleo y trabajo ya que
« afecta a la duración de dicha relación entre las partes y, en general,
al ejercicio por el trabajador de su actividad profesional, impidiendo su
participación futura en la vida activa » (considerandos 45 y 46).
- Existencia de una diferencia de trato entre trabajadores
: La normativa española controvertida concede, de manera
directa, un trato menos favorable a los trabajadores que alcanzan la edad de
jubilación en comparación con las demás personas en actividad. Por este hecho,
es posible concluir que existe una diferencia de trato directamente basada en
la edad (considerando 51).
- Justificación de la diferencia de trato :
Aunque este objetivo no se indica claramente, ciertos elementos
del contexto de adopción de de la normativa española (p.ej.: petición de
las organizaciones patronales y sindicales) ponen de manifiesto que
su proposito es la regulación del mercado de trabajo con el fin, en particular,
de reducir el desempleo mediante un reparto del trabajo entre las generaciones
(considerando 62). La legitimidad de este objetivo no se puede cuestionar,
habida cuenta de las disposiciones de
la Directiva 2000/78 y de los Tratados en virtud de los cuales la Unión
europea tiene por finalidad la promoción de un alto nivel de empleo. Además, el
propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ya juzgó que la
promoción de la contratación constituye sin duda alguna un objetivo legítimo de
la política social o de empleo de los Estados miembros (por ej.Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas,11/01/2007, C-208/05, Innovative Technology Center GmbH –ITC- /
Bundesagentur für Arbeit). Esta apreciación, subraya el juez comunitario, es
"evidentemente" válida respecto a los instrumentos de la política del
mercado de trabajo nacional utilizados para mejorar las oportunidades de
inserción en la vida activa de ciertas categorías de trabajadores. Por lo
tanto, el objetivo contemplado en la normativa española satisface el primer
requisito fijado por la Directiva 2000/78 para justificar una diferencia de
trato ya que se puede considerar que la justifica de forma objetiva y
razonablemente.Queda
por saber si las medidas adoptadas (jubilación forzosa) para lograr el objetivo
son "adecuadas y necesarias". Es el segundo requisito. El
Tribunal considera que la normativa española no viola el Derecho comunitario ya
que « Parece razonable que las
autoridades de un Estado miembro estimen que una medida como la controvertida
en el litigio principal puede ser adecuada y necesaria para alcanzar el
objetivo legítimo invocado en el marco de la política nacional de empleo, que
consiste en favorecer el pleno empleo facilitando el acceso al mercado de
trabajo » (considerando 72), sobre todo, habida cuenta que la
jubilación forzosa no se no se basa sólo
en una edad sino que tiene tambien en cuenta la consideración de que los
trabajadores interesados puedan beneficiarse al término de su carrera
profesional de una pensión de jubilación fijada en un nivel bastante elevado
para que no se pueda considerar inadecuado (considerando 73). Enfin,
cabe observar que la normativa española permite a las organizaciones patronales
y sindicales modular el uso de la jubilación forzosa en los convenios
colectivos, con el fin de tener en cuenta no sólo la situación del mercado de
trabajo sino también las características propias de los puestos de que se
trate.
Este
conjunto de elementos conduce al juez comunitario a juzgar que la normativa
española no es incompatible con las exigencias de la Directiva 2000/78.
31/10/2007
1 - Directiva de 27
de noviembre de 2000 relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la
ocupación
2 - Discriminación directa o indirecta por
motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual
3
- Tribunal
de Justicia de las Comunidades europeas
de 16 de octubre de 2007, asunto C-411/05, Félix Palacios de la Villa /
Cortefiel Servicios, S.A
4 - Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores (modificada
por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social), Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por le que
se aprobo el texto refundido de la Ley, Real Decreto-ley 5/2001, de 2 de marzo,
de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del
empleo y la mejora de su calidad, convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de
julio, Ley 14/2005, de 1 de julio, sobre cláusulas de los convenios colectivos
referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación
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