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Reforma de las instituciones (comentario del Tratado de Lisboa -7)
El Tratado de Lisboa mantiene la mayor parte de las novedades institucionales del Tratado constitucional. Parlamento Europeo La composición del Parlamento Europeo tras las elecciones europeas de 2009 dio lugar a dificultades de última hora. Pues, las ampliaciones sucesivas de la Unión europea han evidenciado la necesidad de definir un número máximo de escaños a fin que el número de eurodiputados no aumente de manera excesiva a medida que nuevos miembros se adhieren a la Unión. El Tratado de Niza preve un número de 736 eurodiputados (785 durante el periodo transitorio que separa la adhesión Bulgaria y de Rumania de las elecciones europea en junio de 2009). Desde la ampliación de 2004, se aplica un sistema de corrección para que el número total de diputados no varíe, a raíz de que ciertos países han perdido escaños (p.ej.: España: - 10; Francia, Italia y el Reino Unido: - 9). El Tratado de Lisboa impone un límite insuperable, de modo que el número total de eurodiputados no podrá exceder de 751. Cada país tendrá pués, asignado un número fijo de escaños, 96 como máximo y 6 como mínimo (artículo 1§15 del Tratado de Lisboa, y 14 del TUE en la versión consolidada). Italia obtiene el escaño suplementario que había pedido (Ver sobre esta cuestión: El “rompecabezas” de la composición del Parlamento Europeo ) en virtud de la Declaración n°4. Más poderes para el Parlamento Europeo : el aumento notable de los poderes del Parlamento es una novedadd sustancial del tatado de Lisboa (novedad ya presente en el Tratado constitucional), en particular, gracias:
Sin embargo, es necesario subrayar que el Parlamento europeo no tiene el poder de iniciativa legislativa, el detentor ofocial de tal poder siguiendo ser la Comisión europea (el Parlamento solo puede pedir a la Comisión que presente propuestas de legislación al Consejo). Se trata de una diferencia notable con los Parlementos nacionales que el Tratado de Lisboa no colma y que parece de más en más incomprensible con arreglo a la evolución de la Unión y al hecho que el Parlamento Europeo es la única institución europea elegida por sufragio universal directo. Consejo Europeo El Consejo Europeo reune, una vez cada seis meses como mínimo (en realidad, cada tres meses), los Jefes de Estado y de Gobierno de los países miembros de la Unión europea y el Presidente de la Comisión. Su papel es de definir las orientaciones políticas generales de la Unión. En el sistema vigente, esta presidido por el jefe de Estado o de Gobierno cuyo país ejerce la Presidencia semestrial de la Unión , lo que perjudica la continuidad de sus tareas. El Tratado de Lisboa crea el cargo de « Presidente del Consejo Europeo », tambien llamado por los medias « Presidente de Europa » ya que permite de personificar la Unión y hacerla más reconocible por los ciudadanos. El Consejo Europeo elige el Presidente por mayoría cualificada . El mandato dura dos años y medio, y se puede renovar una vez. El Presidente del Consejo Europeo asume la representación exterior de la Unión en los asuntos de política exterior y de seguridad común (sin perjuicio de las atribuciones del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad), preside e impulsa los trabajos del Consejo Europeo y dialoga con las otras instituciones europeas. La función no puede acumularse con un mandato nacional. Comisión europea La Comisión Europea guarda sus competencias de « ejecutivo » europeo y de control de la aplicación del derecho comunitario, pero se retoca su composición a fin de reforzar su eficacia. Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la primera Comisión investida (2009-2014) contará, como actualmente, con un Comisario de cada país miembro. A partir de 2014, el número de Comisarios deberá reducirse. Será equivalente a los dos tercios de los Estados miembros (o sea 18 si la Unión sigue siendo formada por 27 Estados). Los Comisarios serán designados por rotación de tal manera que se garantice una representación equitativa de los países. La consecuencia de esta reforma es obvia : al romper con el principio « un Comisario/ un país miembro », el caractér nacional de la Comisión se atenua mientras que se refuerza el rasgo « comunitario ». Aunque esa evolución desagrade a los oponentes a la integración europea, cabe señalar que concreta el equilibrio intitucional comunitario tal como lo habián concebido sus promodores y que el papel de la Comisión es, pués, representar el intéres general comunitario, no los interese particulares nacionales. Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad El Tratado constitucional había creado un « Ministro de asuntos exteriores de la Unión ». Por razones obvias (no avivar la discusión sobre la evolución federalista de la Unión europea), el Tratado de Lisboa le sustituye una denominación más « neutra » (artículo 1§19, y 18 del TUE en la versión consolidada). Aunque ya exista en el sistema comunitario vigente un « Alto Representante de la Unión Europea para la Política Exterior y de Seguridad Común », el cargo de « Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad » creado por el tratado de Lisboa es una novedad en cuanto al contenido de la función. Se trata de una nueva figura institucional que ejercerá un doble papel puesto que las actuales funciones del Alto Representante se combinarán con las del Vicepresidente de la Comisión. Pesidirá el Consejo de Asuntos Exteriores. Su tarea será de « conducir » la Política Exterior y de seguridad común de la Unión, de participar en su elaboración presentando propuestas y de realizarla como mandatario del Consejo. El objeto es de reforzar la coherencia en la acción exterior y de aumentar el peso de la Unión europea en la escena internacional, dotando la Unión con un « rostro » y abriendo camino al desarrollo progresivo del "interés común europeo"en ese ámbito. Queda por saber como se concretizará la convivencia entre el Alto representate y el Presidente del Consejo europeo, ya que la delimitación de sus papeles respectivos no parece muy clara. Cooperaciones reforzadas En fin, el Tratado de Lisboa hace más facil el recurso a cooperaciones reforzadas para permitir una cooperación más estrecha entre los países de la Unión europea que deseen continuar la profundización de la construcción europea, respetando el marco institucional único de la Unión. El Tratado constitucional disponía que una cooperación reforzada necesitaba la participación de un tercio de los Estados (o sea 9, en la Unión de los 27). El Tratado de Lisboa no es tan estricto ya que preve que el número de estados participantes se fijará en nueve como minimo sin exigir por otra parte la participación de un tercio de los países (artículo 21§22 del Tratado de Lisboa, 10 y 20 del TUE en la versión consolidada, 2§277 y 278 del Tratado de Lisboa 280A y siguientes y 326 a 334 del TFUE en la versión consolidada).
28/08/2008
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