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El Tratado de Lisboa decepcionó los partidarios
de la integración europea, en particular, porque se abandonó la
ambición “constitucional”. Nuevos
mecanismos como el "mecanismo de freno" o el refuerzo del control de
subsidiariedad no compaginan con el ideal federal de algunos.
Pero el
Tratado de Lisboa incluye disposiciones que permiten adaptar los
Tratados sin necesidad de utilizar un procedimiento de revisión por supuesto
más complicado y aleatorio. Hace posible, pués, una evolución ulterior
de la Unión Europea.
Cooperaciones reforzadas
Se trata sin duda del mecanismo más conocido. Se habla a veces de
"Europa a diferentes velocidades". Una cooperación
reforzada permite a varios estados miembros de intensificar la integración en
ámbitos no previstos por el Tratado, impulsando normas europeas que sólo se
aplicarán a ellos.
El Tratado de Lisboa
facilita el recurso a esta posibilidad que ya existe hoy día en los Tratados
vigentes, y que el Tratado constitucional había conservado. Con arreglo a este
ultimo, la participación de un tercio de los Estados miembrios se requería para
lanzar una cooperación reforzada (o sea 9 Estados en la UE a 27). El
Tratado de Lisboa dispone que el número requerido de Estados se fija en nueve sin exigir además que represente un
tercio de los países (artículos 20 del TUE en la versión consolidada,
280A y siguientes y 326 a 334 del TFUE en la versión consolidada).
La autorización de instaurar una cooperación
reforzada resulta de una decisión del Consejo que vota por
mayoría cualificada, la Comisión Europea y el
Parlamento disponiendo de un derecho de veto (NB: es de notar, pués,
que los diputados de países no afectados por la cooperación reforzada
también votan : un tal procedimiento puede obstaculizar la cooperación
reforzada). En materia de Política exterior y de seguridad común,
se utilizará un procedimiento particular, ya que la autorización de llevar
a cabo una cooperación reforzada en este ámbito de concederá mediante
décisión del Consejo votada por unanimad, trás consulta previa de la Comisón y
del Parlamento.
Cláusula de flexibilidad
El artículo 308 del
Tratado de Lisboa (actual artículo 308 del Tratado sobre la CE y artículo 352
del TFUE) permite a la Unión Europea realizar una acción que no han
previsto los Tratados, si se considera necesaria para lograr uno de los
objetivos fijados por éstos.
Si los Tratados vigentes ya
contienen una cláusula de este tipo, se redacta
de manera más restrictiva: El artículo 308 del Tratado sobre la CE
dispone en efecto: "Cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el
funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que
el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto,
el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al
Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones pertinentes". La nueva redacción del
artículo 308 en el Tratado de Lisboa permite en cambio de llevar a cabo una acción más amplia
puesto que ya no se refiere solo al funcionamiento del mercado interior,
sino a las políticas de la Unión europea (a la excepción sin embargo de la Política
Exterior y seguridad común). Pero introduce también
una restricción con relación a la redacción del artículo 308 hoy en vigor
precisando que las medidas definidas sobre la base de la cláusula de
flexibilidad no pueden tener por objeto armonizar las legislaciones nacionales
si los Tratados exluyen esta armonización.
«Artículo 308
1. Cuando se considere necesaria
una acción de la Unión en el ámbito de las políticas definidas en los Tratados
para alcanzar uno de los objetivos fijados por éstos, sin que se hayan previsto
en ellos los poderes de actuación necesarios a tal efecto, el Consejo adoptará
las disposiciones adecuadas por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa
aprobación del Parlamento Europeo. Cuando el Consejo adopte dichas
disposiciones con arreglo a un procedimiento legislativo especial, se
pronunciará también por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa
aprobación del Parlamento Europeo.
2. La Comisión, en el marco del
procedimiento de control del principio de subsidiariedad mencionado en el
apartado 3 del artículo 3 ter del Tratado de la Unión Europea, indicará a los
Parlamentos nacionales las propuestas que se basen en el presente artículo.
3. Las medidas basadas en el
presente artículo no podrán conllevar armonización alguna de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros cuando los Tratados excluyan
dicha armonización.
4. El presente artículo no podrá
servir de base para alcanzar objetivos del ámbito de la política exterior y de
seguridad común y todo acto adoptado de conformidad con el presente artículo
respetará los límites fijados en el párrafo segundo del artículo 25 ter del
Tratado de la Unión Europea.».
Cláusulas "pasarelas"
Estas
clausulas permiten, en particular, extender el procedimiento de voto por
mayoría cualificada a ámbitos o materias antes sometidas a la unanimidad
(artículo 1§56 del Tratado de Lisboa, 48 del TUE y 48 apartado 7).
Para eso es necesario de antemano que el Consejo autorice, mediante un voto
unanimo, de pasar a la votación por mayoría (esta posibilidad no
existe sin embargo para las decisiones relacionadas con la defensa). Dicha
decisión del Consejo se notifica a los
parlamentos nacionales. Un Parlamento puede oponerse al cambio de procedimiento
de voto, a fin que se preserve la competencia constitucional de los parlamentos
de aprobar los Tratados (véase el artículo sobre el papel de los parlamentos
nacionales).
Cláusulas de revisión
Abarcan el procedimiento de revisión ordinario y una novedad :
procedimientos de revisión simplificados.
Como el Tratado
constitucional, el Tratado de Lisboa permite ahorrar el recurso
al procedimiento - pesado- de revisión ordinario, mediante procedimientos
simplificados. Estos se aplican a las políticas y acciones
internas de la Unión Europea (salvo la politica exterior), siempre
que la revisión no conduzca a
aumentar las competencias asignadas a la Unión en los Tratados (artículo 1§56 del Tratado de Lisboa, 48 del
TUE ). El Consejo
Europeo puede adoptar, por unanimidad una revisión de estas políticas
previa consulta del Parlamento europeo, de la Comisión y, segun las materias, del
Banco central europeo. Además, como se vió en el estudio del papel de los
parlamentos nacionales, la revisión debe ser aprobada “por los Estados
miembros, de conformidad con sus normas respectivas
constitucionales”, lo que significa que los parlamentos nacionales
disponen de un derecho de veto en la medida en que tienen, con
arreglo a la constitución nacional, la competencia de aprobar los Tratados. Un segundo procedimiento
simplificado es la llamada “cláusula pasarela” (vease apartado anterior).
La iniciativa del procedimiento ordinario de reforma pertenece al
Consejo Europeo. Mejor dicho, el artículo 48 dispone que " El Gobierno de cualquier Estado miembro, el
Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo proyectos de
revisión de los Tratados. Estos proyectos podrán tener por finalidad, entre
otras cosas, la de aumentar o reducir las competencias atribuidas a la Unión en
los Tratados. El Consejo remitirá dichos proyectos al Consejo Europeo y los
notificará a los Parlamentos nacionales" . El Consejo se pronuncia por
mayoría simple y tras previa consulta al Parlamento
europeo y a la Comisión
Empieza entonces la secunda fase, que es la aprobación de
"las modificaciones que deban introducirse en los Tratados". El
Presidente del Consejo europeo convoca una Convención compuesta de
representantes de los parlamentos nacionales, de los Jefes de Estado y de
Gobierno de los Estados miembros, del Parlamento Europeo y la Comisión. El
Convenio adopta por consenso una recomendación dirigida a una
Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. La
reunión de una Conferencia intergubernamental para adopter la revisión del
Tratado es un procedimiento clasico en
las relaciones internacionales. La novedad es, pués, la asociación
- mediante la Convención - de las otras instituciones, y más
particularmente, de parlamentarios. Sin embargo, la convocatoria del Convenio no es una
obligación cuando la importancia de las modificaciones no lo justifica. En este
caso, el Consejo europeo puede decidir "por mayoría simple, previa aprobación del
Parlamento Europeo" establecer un mandato para una Conferencia de
representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. Queda por
saber como definir con certidumbre lo qu es una reforma mayor y una
reforma que no lo es. La consulta previa obligatoria del Parlamento Europeo
podrá tal vez empedir que el Consejo se aproveche indebidamente de
su poder de decisión.
Enfin, la entrada en vigor de la revisión requiere una
ratificación por todos los Estados miembros de conformidad con sus normas
constitucionales. El artículo 48 recoje una disposición del Tratado
constitucional conforme a la cual "si, transcurrido un plazo de dos años desde la
firma de un tratado modificativo de losTratados, las cuatro quintas partes de
los Estados miembros lo han ratificado y uno o varios Estados miembros han
encontrado dificultades para proceder a dicha ratificación, el Consejo Europeo
examinará la cuestión".
16/04/2009
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