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En buena lógica, la realización de un mercado común basado en la
libertad de circulación (de los hombres, servicios, mercancías y
capitales), suponía que se
coordinaran los sistemas judiciales nacionales para solucionar problemas
inherentes a la supresión de las fronteras y al desarollo de los intercambios,
tales como, por ejemplo, litigios transfronterizos por incumplimientos de
obligaciones contractuales, lucha contra la criminalidad, consecuencias de
divorcios entre dos nacionales de países diferentes ... Sin
embargo, tal no fué el caso.
La política europea en
materia de justicia y de asuntos de interior (JAI) tiene por objetivo de
crear el "espacio de Justicia, libertad
y seguridad" que los Tratados primitivos no
contemplaban. Se origina en el Tratado de la Unión Europea (Tratado
de Maastricht) que otorgó una competencia a la Unión en este ámbito. Pero, respecto al
caracter "delicado" de las materias que abarca, ya que son
estrechamente vinculadas a la soberanía (policía, justicia), las
decisiones en el ámbito de la JAI se tomaban por unanimidad de los Estados
y el Consejo era la única institución europea
competente. A cabo de los años y a través sucesivas revisiones de los
Tratados, la JAI evolucionó hasta convertirse en una política parcialmente
comunitaria: en materias como asilo, visados, inmigración y de forma general en
cuestiones vinculadas a la libre circulación, la votación por
mayoría cualificada en el Consejo, y la codecisión han
sustituído el método intergubernamental.
El Tratado de Lisboa -como el Tratado constitutional antes- acaba esta
evolución, generalizando el metodo comunitario : artículo 2 §63 y siguientes
del Tratado de Lisboa ( título IV, artículos 67 a 89 del TFUE en su versión
consolidada). El Tratado amplía
también el ámbito de aplicación de la JAI que incorpora la cooperación judicial
en materia civil y penal, refuerza los papeles de Europol y Eurojust, y
desarrolla la política común de
inmigración, en particular, gracias a un sistema integrado de gestión de las
fronteras exteriores que se establecerá progresivamente (artículo 77§1). En cuanto a la Fiscalía
europea, a menudo mencionada, su creación se supedita a un voto unanimo
del Consejo. Concretamente, la votación por mayoría en el Consejo se
aplicará, en particular, al control
de las fronteras exteriores de la Unión, al asilo, a la lucha contra la
inmigración ilegal y la trata de los seres humanos, a la adopción de normas
mínimas "relativas a la definición de las infracciones penales y de
las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una
dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de
dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según
criterios comunes" (por ej:
terrorismo, tráfico de drogas y armas, blanqueo de capitales, explotación
sexual de mujeres y niños, delincuencia informática), a la aprobación de las medidas garantizando la
aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y
resoluciones judiciales en materia penal, normas miínimas en materia de
procedimiento penal (por p.ej.: pruebas, derechos de las personas en el
procedimiento…).
En estos aspectos, el Tratado de Lisboa preserva las innovaciones
del Tratado constitucional.
Pero en cierta medida
estas innovaciones se acompañan de regresiones, revelando la voluntad
de los Estados de seguir “llevando las riendas” en caso de necesidad.
Así pues, en primer lugar, es necesario
destacar que el ámbito de aplicación del JAI no escapa a la regla de
"Europa a la carta" que permite multiplicar las excepciones
(opt out). El Reino Unido se beneficia de una derogación para
no aplicar las disposiciones sobre la cooperación judicial en materia
penal y la cooperación policial (gracias a una ampliación del ámbito de
aplicación del Protocolo de 1997 sobre la posición del Reino Unido e Irlanda).
Por otra parte, la JAI conserva una
especificidad sumarial que limita el alcance de la innovación que constituye
el abandono del caracter intergubernamental.
- En primer lugar, aunque la Comisión tenga el el monopolio de la
iniciativa legislativa en el proceso de decision comunitario corriente,
en los ámbitos de la cooperación penal y policial (capítulos 4 y 5 del
título IV del TFUE en la versión consolidada), la Comisión comparte esta prerogativa
con los Estados, con tal que la propuesta sea presentada por un número mínimo
de Estados fijado en un cuarto por el artículo 76 del TFUE.
- Además, un sistema de "freno" permite a los Estados de
obstaculizar las innovaciones (artículo 82 del TFUE). Un Estado
puede, si considera que un proyecto de directiva en materia penal "afecta
a aspectos funadamentales de su sistema de justicia penal", solicitar que
la cuestión se remita al Consejo europeo. El procedimiento legislativo
ordinario se suspende hasta la deliberación del Consejo. Si se
alcanza un consenso, el Consejo europeo devuelve el proyecto al Consejo de
ministros en un
plazo de cuatro meses a partir de la suspensión. En caso de
no lograr un consenso, y si al menos nueve Estados quieren establecer una
cooperazión reforzada con arreglo al proyecto examinado, la cooperación
reforzada se establece segun un procedimiento accelerado. Esta facilidad
compensa, pués, el sistema de "freno", permitiendo a los Estados que
lo deseen de llevar a cabo el proyecto.
- Por último, es necesario
recordar que merced a la "clausula de pasarela", un Parlamento
nacional podrá oponerse a una decisión del Consejo cuyo objeto sería de aplicar
el procedimiento legislativo ordinario en materia de derecho de la familia (tal
posibilidad no existía en el Tratado constitucional). lo que no era el caso en
el Tratado constitucional. Es de temer que esa disposición dificulte el desarollo
de la cooperación en materia
civil.
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