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Principios
constitucionales y Derecho comunitario
Desde el 1919, existe en Austria una
ley de abolición de la nobleza a la cual el Tribunal constitucional austríaco
reconoció rango constitucional, ya que aplica el principio de igualdad entre
los ciudadanos. En virtud de esta ley, un ciudadano austriaco no puede, por
ejemplo, adquirir un apellido que incluya un título nobiliario tras su adopción
por un ciudadano de otro Estado miembro
que tenga legalmente dicho título y que lo utilize como elemento constitutivo
de su apellido.
La
ley fue impugnada por una ciudadana austriaca résidente en Alemania donde
obtuvó, tras su adopción por el Sr. Lothar Fürst von
Sayn-Wittgenstein, ciudadano alemán, como appellido de nacimiento el apellido
de este ultimo, con su título nobiliario, con la forma “Fürstin von
Sayn-Wittgenstein” (“Princesa de Sayn-Wittgenstein”) . En Alemania obtuvo, con
este apellido, un permiso de conducir y creó una sociedad. Pero en
Austria, el encargado
del registro civil de Viena inscribió
el apellido “Sayn-Wittgenstein”.
La Sra. Sayn-Wittgenstein cuestionó la conformidad de la ley austriaca
con el derecho de la Unión europea con motivo de que el no reconocimiento de
los efectos de su adopción sobre su apellido constituye un obstáculo al derecho
de libre circulación consagrado por el artículo 21 del Tratado sobre el
Funcionamiento de la Unión Europea, en la medida en que eso le obliga a usar
apellidos diferentes en dos países miembros. Alegó también la violación de su
derecho al respeto a la vida familiar puesto que se había modificado el
apellido que había usado de manera continua durante quince años.
Estos
argumentos no convencieron al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ante el
cual se había remitido el asunto por medio de una cuestión prejudicial del
Tribunal administrativo supremo austríaco.
El
Tribunal comienza por recordar que “cada
vez que el apellido utilizado en una situación concreta no coincida con el que figura en el documento
presentado como prueba de la identidad de una persona o cuando el apellido que
figure en dos documentos presentados conjuntamente no sea el mismo, esa
divergencia de apellidos puede generar dudas sobre la identidad de esa persona,
así como sobre la autenticidad de los documentos presentados o la veracidad de
los datos contenidos en éstos » (considerando 69). Sigue el tribunal: “el riesgo concreto, en circunstancias como las del
litigio principal, de tener, debido a la diversidad de apellidos, que
disipar dudas sobre su identidad constituye una circunstancia que puede
obstaculizar el ejercicio del derecho que se deriva del artículo 21 TFUE.” (considerando 70). Por consiguiente, existe « una restricción a las libertades reconocidas por el
artículo 21 TFUE a todo ciudadano de la Unión » (considerando 71).
Aunque las normas por las que se regulan los apellidos y
los títulos nobiliarios son competencia de los Estados, no deben obstáculizar
la aplicación del Derecho de la Unión europea.
Sin embargo, recuerda el Tribunal,
un obstáculo a la libre circulación puede justificarse si se basa en
consideraciones objetivas y si es proporcionado al objetivo legítimamente
perseguido por el Derecho nacional (considerando 81).
Por lo que se refiere a la
justificación, la Unión Europea debe respetar la identidad nacional de sus Estados
miembros, de la que forma también parte el caracter republicano del Estado. El
Tribunal admite pues que “en el contexto de la historia constitucional
austríaca, la ley de abolición de la nobleza, como elemento de la identidad
nacional, puede ser tenida en cuenta al ponderar los intereses legítimos con el
derecho de libre circulación de las personas reconocido por el derecho de la
Unión” (considerando 83). Además, la ley de abolición de la
nobleza, como lo recuerda el Gobierno austríaco, aplica el principio de
igualdad de los ciudadanos, principio que no solo es compatible con el derecho
de la Unión sino tambien que constituye un principio general del derecho
comunatario y esta consagrado por el artículo 20 de la Carta de Derechos
Fundamentales.
Por lo que se refiere a la
proporcionalidad de la medida al objetivo perseguido, el Tribunal juzga que no parece
desproporcionado que un Estado miembro pretenda realizar la consecución del
objetivo de preservar el principio de igualdad prohibiendo la adquisición, la
posesión o el uso por sus nacionales, de títulos nobiliarios o de elementos
nobiliarios susceptibles de hacer creer que la persona que los utiliza ostenta
tal honor (considerando 93).
TJUE, 22/12/2010, asunto C-208/09, Ilonka
Sayn-Wittgenstein/Landeshauptmann von Wien
Una
forma de conejo en chocolate no puede
registrarse como marca comunitaria
¡A pesar de que esten adornados con un lazo
rojo y un cascabel y envueltos en un
papel dorado, un conejo o un reno en chocolate no pueden ser registrados como
marca comunitaria! Es lo que acaba de aprender por experiencia propia la
sociedad Lindt. El Reglamento
relativo a la marca comunitaria (Reglamento no. 40/94 de 20
de diciembre de 1993, sustituido por el Reglamento no. 207/2009 del 26 de
febrero de 2009) dispone que todos los signos
que puedan ser objeto de una representación gráfica, como las palabras, los
dibujos, la forma de un producto y su presentación pueden constituir marcas
comunitarias, siempre que tienen un carácter distintivo.
En una sentencia de 17/12/2010, el
Tribunal de la Unión Europea confirmó la negativa de la Oficina de Armonización
del Mercado Interior (OAMI) a registrar como marcas comunitarias las formas en
chocolate de un conejo y un reno con lazos rojos y envoltorio dorado
presentadas por la empresa
Schocoladefabriken Lindt & Sprüngli AG. El tribunal aprueba la decisión de
la OAMI en la medida en que estas formas carecen de carácter distintivo: el
consumidor no estará en condiciones de deducir el origen comercial de los
productos designados basándose en los diferentes elementos las marcas
solicitadas pedidas se componen (forma,
envoltorio dorado o cinta roja).
En cuanto a la forma, un conejo o un
reno son formas típicas bajo con las que se suele presentar el chocolate y los
productos de chocolate en determinadas épocas del año, en particular, en Semana
Santa y en Navidades.
En cuanto al envoltorio, varias
empresas envuelven estos productos en una lámina dorada.
Y por ultimo, el adorno tampoco tiene
un caracter distintivo puesto que, observa el tribunal, es de uso corriente
decorar animales de chocolate o su envoltorio con cintas, lazos rojos y campanillas.
Tribunal
de la Unión Europea, 17/12/2010, asuntos T-336/08, T-337/08, T-346/08 y
T-395/08, Chocoladefabriken Lindt y Sprüngli AG/OAMI y T-13/09
August Storck KG/OAMI
Se confirma : No más marihuana para los
extranjeros en Maastricht
El 16/12/2010, el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirmó las conclusiones del abogado
general en el asunto de la prohibición de acceso de extranjeros a los coffee
shop de Maastricht. El Tribunal observa que tal
medida constituye una restricción al ejercicio de la libre prestación de
servicios en la medida en que los gestores de coffee-shops no tienen derecho a
comercializar productos legales a las personas que residen en otros Estados
miembros y que se excluye a estos últimos del disfrute de tales servicios. Esta
restricción sin embargo se justifica porque su objetivo es de luchar contra el
turismo de la droga y las molestias que éste conlleva. TJUE,
16/12/2010, asunto C-137/09, Marc Michel Josemans/Burgemeester Van Maastricht
¿Es eBay responsable de las
violaciones del derecho de marca
cometidas por sus usuarios?
He aquí un asunto que interesa a los
prestatarios de servicios por medio de sitios web, ya que plantea el
problema de su responsabilidad por las infracciones cometidas por los
usuarios de dichos sitios. En este asunto, la sociedad de comercio en
linea eBay esta acusada por L'Oréal de violar el derecho de marca:
al comprar palabras clave para atraer a nuevos clientes a su sitio,
entre
las que se encuentran marcas muy conocidas tales las marcas de
L'Oréal,
eBay dirige a sus usuarios a los productos falsificados que se
ofrecen a la venta en su sitio Internet. Las medidas aplicadas por
eBay para impedir la venta de tales productos no son suficientes,
según L'Oréal.
Tras
una cuestión prejudicial remitida por la jurisdicción británica
que debe resolver el litigio, el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea debe responder a varias preguntas relativas a la naturaleza
de los productos falsificados identificados por L'Oréal así como a
la cuestión de saber cual es el alcance de las obligaciones que
podrán incumbir a un operador de un mercado en línea para evitar
que sus usuarios violen derechos de marca.
En
cuanto a esta última pregunta, el abogado general considera, en
conclusiones hechas públicas el 09/12/2010, que al reservar las
marcas de L'Oréal como palabras clave que dirigen a
los clientes a su mercado en linea, eBay usa efectivamente estas
marcas en relación con productos comercializados por L'Oréal con
dichos signos.
Sin
embargo, eso no implica que exista un fraude sobre el origen de los
productos ofrecidos a la venta ya que si el anuncio precisa que la
publicidad esta hecha por eBay,
« es poco probable que exista el riesgo de que la marca no
desempeñe su función de identificar la procedencia del producto ».
Además,
si el uso cuestionado por el titular de la marca consiste en la
presentación del signo en el sitio Internet de un operador de un
mercado en línea en lugar de un enlace comercial de un motor de
búsqueda, puede considerarse que son los usuarios del mercado y no
el operador los que usan las marcas en relación con los productos,
ya que el operador solo autoriza a sus clientes a utilizar signos que
son identicos a las marcas, sin utilizar el mismo dichos signos. Por
consiguiente, no se le pueden imputar los posibles efectos negativos
sobre las marcas que podrían resultar de la publicación por
usuarios de un mercado en linea de anuncios relativos a productos
protegidos por marcas.
Por fin,
de acuerdo con la jurisprudencia en
el asunto Google (véanse: El servicio Adwords de Google no
viola el derecho de las marcas ) eBay debe ser eximido de
responsabilidad por los datos almacenados en su sitio Internet por
sus clientes. En cambio, tal exención no sera posible en cuanto al
contenido de la información que eBay comunica, en tanto anunciante,
a un operador de un motor de búsqueda,ni tampoco en casos en los que
se ha comunicado a eBay la existencia de una violación del derecho
de marca y el mismo usuario sigue o repite la misma infracción.
Conclusiones
del abogado general, 09/12/2010, asunto C-324/09, L'Oréal e.a./eBay
Ámbito de aplicación de las normas comunitarias relativas
al comercio por Internet
Ámbito
de aplicación de las normas comunitarias relativas al comercio por
Internet: el
Reglamento n° 44/2001 de 22 de diciembre de 2000 permite de
determinar el tribunal nacional competente para resolver litigios
civiles y mercantiles transfronterizos así como para organizar el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales.
Preve, en particular, que las
acciones contra las personas domiciliadas en el territorio de un
Estado miembro deben, por regla general, formarse ante los órganos
jurisdiccionales de dicho Estado. Pero en materia de relaciones
contractuales, el tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación
puede ser competente para resolver un posible desacuerdo. Existe
una excepción
sin embargo: cuando se trata de contratos de consumo, a fin de
proteger el consumidor, el Reglamento dispone que si el comerciante
“dirige sus actividades” al Estado del domicilio del consumidor,
este último puede elegir interponer un recurso ante el tribunal del
Estado en que tenga su domicilio y no puede ser demandado sino en ese
Estado.
Queda
por saber lo que abarca el concepto de « dirigir sus
actividades ». La pregunta siguiente fue planteada al Tribunal
de justicia de la Unión europea: ¿basta con que se pueda acceder
por Internet a la página web de un intermediario para que se cumpla
el criterio de la actividad “dirigida” al Estado miembro del
domicilio del consumidor?
No,
responde el Tribunal. Es necesario también que el
comerciante
haya manifestado su voluntad de establecer relaciones comerciales con
consumidores de otros Estados miembros.
Esta
voluntad puede deducirse de varios índices. Se puede tratar de
indices manifiestos como el hecho de ofrecer sus servicios o sus
bienes en varios Estados miembros especificamente designados. Se
puede tratar tambien de un conjunto de índices menos patentes cuya
combinación revela esta voluntad (carácter internacional de la
actividad en cuestión, como algunas actividades turísticas, mención
de números de teléfono con indicación del prefijo internacional,
utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto al del
Estado miembro en que esta establecido el comerciante).
TJUE,
07/12/2010, asuntos acumulados C-585/08 y C-144/09,
Peter Pammer/Reederei Karl Schlüter
GmbH y CO. KG y Hotel
Alpenhof GesmbH/Oliver Heller
Comercialización de lentes de contacto en
línea
La
ley húngara preve que para comercializar lentes de contacto es
necesario tener una tienda de una superficie mínima de 18 m2 o un local
separado del taller y recurrir a los servicios de un optometrista o de un
médico oftalmólogo cualificado en materia de lentes de contacto.
Una sociedad húngara que comercializa lentes
de contacto por medio de su sitio Internet fue impedida de continuar esa
actividad por las autoridades húngaras. Interpusó un recurso contra esta
decisión y el asunto llegó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a
fin que dictamine si la legislación húngara es, o no, válida, respecto al
derecho de la Unión. l
Previamente, el Tribunal indica que que no se
trata de un asunto puramente interno a Hungría en la medida en que la prohibición se aplica
a las lentes de contacto procedentes de otros Estados miembros, que se venden
por correspondencia y se entregan en el domicilio de los consumidores que viven
en Hungría, que esa prohibición priva a los operadores procedentes de otros
Estados miembros de una modalidad especialmente eficaz de comercialización de
esos productos y obstaculiza considerablemente así el acceso de dichos
operadores al mercado húngaro. En consecuencia, concluye el Tribunal, la ley
húngara constituye un obstáculo a la libre circulación de mercancías en la
Unión Europea, y le corresponde, pues, comprobar la conformidad el derecho
comunitario.
Ahora bien, si el objetivo de protección
de la salud de los consumidores permite exigir que las lentes de contacto
sean entregadas por una persona cualificada, estos servicios, señala el
Tribunal, pueden también ser prestados por un médico oftalmólogo fuera de las
tiendas de óptica. Por lo tanto, es posible conseguir el objetivo de protección
de la salud de los consumidores mediante medidas menos restrictivas que las que
preve la ley húngara. Ésta es contraria al derecho de la Unión ya que es
desproporcionada en vista del objetivo perseguido.
TJUE, 02/12/2010, asunto C-108/09, Ker-Optika bt/ÁNTSZ
Dél-dunántúli Regionális Intézete
17/01/2010
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