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Por lo que se refiere al aspecto institucional, el Tratado de
Lisboa da un “rostro” a la PESC por medio del “Alto
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de seguridad”. A
pesar de la denominación reductora (el Tratado constitucional instituía un
“Ministro” de Asuntos Exteriores), la creación del cargo
expresa la voluntad de establecer un servicio diplomático europeo
que procurará buscar y aplicar el consenso en materia de relaciones exteriores
bajo la autoridad del Alto Representante (“servicio europeo de acción exterior” compuesto de funcionarios de la Comisión,
del Consejo y de los Estados miembros). El papel más relevante corresponde sin embargo al Consejo Europeo ya
que adopta, por unanimidad y tras propuesta previa del Consejo, las
decisiones por las que se definen los intereses y los objetivos estratégicos de
la Unión europea, o sea las directrices que corresponderá al Consejo de Ministros de
detallar.
El Alto Representante de
la Unión para Asuntos Exteriores y Política de seguridad sustituye al Alto Representante para la
Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y al Comisario europeo encargado
de las relaciones exteriores y recoje las dos funciones.
Esta nombrado por el Consejo Europeo por mayoría
cualificada y con la aprobación del Presidente de la Comisión. El
Consejo Europeo puede poner fin a su mandato por el mismo procedimiento. El
Alto Representante preside el
Consejo de Ministros de Asuntos Exteriores y puede presentar propuestas de
decisiones en materia de PESC al Consejo Europeo y al Consejo de
Ministros y vela por la ejecución de las decisiones
relativas a la PESC. Representa
a la Unión europea, por ejemplo en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, si
los miembros permanentes europeos lo piden. Es miembro y Vice Presidente de la Comisión europea, y por
consiguiente puede perder su función en caso de censura de la Comisión por
el Parlamento Europeo.
En cuanto al funcionamiento y a las competencias, el Tratado de Lisboa
confirma el estatuto particular de la PESC.
Así pues, cuando la PESC estaba incluída en la tercera parte del Tratado constitucional
relativa
a las políticas de la Unión, el Tratado de
Lisboa le asigna un titulo
especifico en el Tratado de la Unión Europea y no en el Tratado sobre el
Funcionamiento de la Unión donde se encuentran las otras políticas (artículos 1
§23 y siguientes del Tratado de Lisboa, 21 a 46 del TUE – título V en la
versión consolidada de los Tratados).
Esa
colocación particular es una manera de recordar el carácter intergubernamental de la PESC, tras las
solicitudes de varios Estados, Francia y el Reino Unido, en particular. Se
especifica en el cuerpo del Tratado que la PESC
se rige por normas y procedimientos particulares y una
declaración adjunta recuerda que
las disposiciones relativas a la PESC no conferirán nuevos poderes a la
Comisión para tomar la iniciativa de decisiones ni tampoco aumentarán el
papel del Parlamento Europeo: Declaración n°14
sobre la Política Exterior y de seguridad común: “Además de las normas y
procedimientos específicos a que se hace referencia en el apartado 1 del
artículo 24 del Tratado de la Unión Europea, la Conferencia subraya
que las disposiciones referentes a la Política Exterior y de seguridad
común, incluído lo relativo al Alto representante de la Unión para
Asuntos Exteriores y política de seguridad y al servicio europeo de
acción exterior, no afectarán a las bases jurídicas, responsabilidades y
competencias existentes de cada Estado miembro en relación con la formulación y
conducción de su Política Exterior, su servicio diplomático nacional, sus
relaciones con terceros países y su participación en organizaciones
internacionales, incluida la pertenencia de un Estado miembro al Consejo de
Seguridad de Las Naciones Unidas. La Conferencia observa por otro
lado que las disposiciones correspondientes a la Política Exterior y
de seguridad común no confieren nuevos poderes a la Comisión de tomar la
iniciativa de decisiones ni amplian la función del Parlamento Europeo “.
Otra Declaración
recuerda que las disposiciones relativas a la PESC no afectan a las
competencias actuales de los Estados miembros, en
cuanto al contenido y a la conducción de su Política Exterior,
ni, tampoco, a su representación nacional en los terceros países y en las
organizaciones internacionales (mención añadida con el fin de impedir
que la Unión europea reivindique la representación de los Estados miembros en el
Consejo de Seguridad de la ONU y de garantizar que los Estados que
disponen de un escaño lo guardarán). Declaración
n°13 sobre la Política Exterior y de seguridad común: “La Conferencia
destaca que las disposiciones del Tratado de la Unión Europea relativas a la
Política Exterior y de seguridad común, como la creación del cargo de Alto
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y política de seguridad y la
creación de un servicio europeo de acción exterior, se entenderán sin
perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros, en su
estado actual, para la formulación y dirección de su Política Exterior y
sin perjuicio de su representación nacional en terceros países y
organizaciones internacionales. La Conferencia
recuerda asimismo que las disposiciones por las que se rige la política
común de seguridad y defensa se entienden sin menoscabo del carácter
específico de la política de seguridad y defensa de los Estados miembros.
Pone de relieve que la
Unión Europea y sus Estados miembros seguirrán vinculados por las disposiciones
de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, por la responsabilidad
principal del Consejo de Seguridad y de sus Estados miembros de
mantener la paz y la seguridad internacionales “.
A petición del Reino Unido, el
Tratado de Lisboa precisa que el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas no es competente par juzgar de litigios relativos a la
interpretación o la aplicación de los decisiones tomadas en el marco de
las PESC y Política de defensa. El proposito es claro: se trata de impedir
que le Tribunal menoscabe las competencias de los Estados en este ámbito muy
vinculado a la soberanía.
El carácter
intergubernamental de la PESC influye tambien obviamente sobre
el procedimiento de toma de decisión. La iniciativa de una decisión
pertenece a los Estados y al Alto Representante. En este ambito, la Comisión
Europea pierde su prerrogativa de propuesta legislativa (la coomparte con el
Alto Representante). Pero la manifestación más destacada del carácter
intergubernamental de la PESC reside en la exigencia de unanimidad para la
adopción de las decisiones por el Consejo, aunque sea necesario señalar que
existen cuatro excepciones a la norma de la unanimidad. Las tres primeras
existen ya en la actualidad : decisiones por las que se define una acción o una
posición de la Unión sobre la base de una decisión del Consejo Europeo,
aplicación de las acciones o posiciones comunes, nombramientos de
representantes especiales. La cuarta era una innovación del Tratado
constitucional. Se aplica a las posiciones europeas adoptadas a raíz
de una petición del Consejo Europeo.
Por ultimo, la atribución de la personalidad jurídica a la Unión
europea que le permitirá celebrar acuerdos internacionales, se acompaña de una nueva
Declaración a fin de impedir una interpretación extensiva de las competencias
de la Unión. La Declaración precisa, pués, que “el hecho de que la Unión Europea tenga personalidad
jurídica no autorizará en modo alguno a la Unión a legislar o actuar
más allá de las competencias que los Estados miembros le han
atribuido en los Tratados” (declaración 24 relativa a la personalidad
jurídica de la Unión europea).
Gracias a estas precauciones demandadas por los Estados a fin de
preservar su soberanía, los negociadores del Tratado de Lisboa lograrón mantener
las innovaciones que había aportado el
Tratado constitucional en el ámbito de la Defensa.
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