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Un retraso de
vuelo de tres horas (o más) justifica que el pasajero disfrute de un derecho a
obtener une compensación por parte de la compañía aérea (salvo si el
retraso se debe a circunstancias excepcionales). Tal es la sentencia
dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el
19/11/2009 en dos asuntos cuyos protagonistas son las compañías Air-France y
Condor, gracias a una interpretación extensiva de las disposiciones del
Reglamento 261/2004
sobre compensación y asistencia a
los pasajeros aéreos en caso de denegación de
embarque y de cancelación o gran retaso de los vuelos (1). Este
dispone que en caso de
cancelación de un vuelo, los pasajeros pueden recibir una indemnización a tanto
alzado comprendido de entre 250 y 600 euros (2). Pero, si bien
preve medidas de asistencia a los pasajeros victimas de retrasos,
no preve expresamente que dichos pasajeros disfrutan de un derecho a ser
indemnizados por ese motivo.
Los
asuntos fueron remitidos ante el Tribunal por Tribunales aleman y austríaco,
tras recursos interpuestos por pasajeros que reclamaban, respectivamente a
Cóndor y a Air France, el pago de la indemnización prevista por el Reglamento
en caso de cancelación de vuelos. Dichos pasajeros habían llegado a
su destino con retrasos de 25 y 22 horas con respecto a la hora de
llegada prevista.
El Tribunal precisa, en primer lugar,
que un retraso aunque sea muy importante no es una cancelación, ya
que: “… los vuelos que sufren retraso, con independencia del tiempo por
el que se prolongue y aunque se trate de un gran retraso, no pueden tenerse por
cancelados si su salida se ajusta a la programación inicialmente
prevista” (considerando 34), o sea, cuando, salvo la hora de salida, no se cambian las
demás caracteristicas del vuelo inicialmente programadas, y en particular
el itinerario. Y el juez comunitario no vacila en entrar en detalles,
destacando que no constituye, "en principio, un elemento
decisivo” el hecho de que los pasajeros recuperen su equipaje y obtengan
nuevas tarjetas de embarque,
ni tampoco las indicaciones en las pantallas informativas del aeropuerto,
la información proporcionada por el personal del transportista aéreo, o
una modificación de la composición del grupo de pasajeros inicialmente
titulares de una reserva.
En cambio, si la compañía aérea
transporta a los pasajeros, posteriormente a la hora de salida prevista, en
otro vuelo cuya programación inicial difiere de la del vuelo inicial, el
retraso si puede asimilarse a una cancelación.
¿Debemos, pués, concluir que los pasajeros que
padecen retrasos del vuelo inicialmente previsto no pueden pretender a una
compensación aunque dichos retrasos sean importantes? No, contesta el
Tribunal, ya que sufren un perjuicio (que se concreta en la pérdida de
tiempo) análogo al perjuicio de los pasajeros cuyo vuelo se cancela.
Con todo, éstos se benefician, de un derecho a compensación aun cuando la
compañía aérea les proporciona un vuelo alternativo, siempre que que hayan
perdido al menos tres horas con respecto a la duración inicialmente
prevista. Rechazar el derecho a indemnización de los pasajeros de los
vuelos retrasados equivale a "tratar a pasajeros de un modo
menos favorable aun cuando, en su caso, soporten una pérdidad de tiempo
análoga, de tres horas o más durante su transporte" se tratarían de
una manera menos favorable” (considerando 58). "Ahora bien", concluye
el juez comunitario, "no parece haber ninguna razón objetiva que
justifique esta diferenciade trato". (considerando 59).
Con arreglo al Reglamento, sólo “circunstancias
excepcionales” pueden liberar a la compañía aérea de su obligación de
indemnización.
Las compañías aéreas Air France y Cóndor
alegaban, pués, problemas técnicos para explicar los retrasos y abogaban
que estos problemas constituían “circunstancias extraordinarias”. Pero el
Tribunal recuerda que “el concepto de "circunstancias
excepcionales"...no se aplica a un problema técnico surgido en una
aeronave que provoque la cancelación de un vuelo, a menos que este problema se
derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean
inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que
se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista” (considerando
70).
Dos elementos particulares de esta sentencia son
de señalar ya que le confieren un interes notable:
- Extiende la protección de los derechos de los
consumidores (en este caso particuler, la protección de los pasajeros aéreos)
- Es un ejemplo del método de interpretación de la
norma de derecho por el juez comunitario.
Éste recuerda que la interpretación debe basarse
no sólo en el tenor del texto interpretado, sino también sobre el contexto de
su elaboración y de su adopción y sobre los objetivos perseguidos por la
reglamentación de la que forma parte, lo que implica referirse no sólo a la
parte dispositiva del acto sino también a la motivación (considerandos 41 y
42).
La interpretación debe velar por garantizar el
efecto útil del acto y, cuando una disposición pueda ser objeto de varias
interpretaciones, dar prioridad a la que permita conservar dicho
efecto (considerando 47).
Por último, un acto de derecho derivado debe
interpretarse conforme con el derecho primario en su conjunto y, en
particular, con los principios consagrados por los Tratados
comunitarios (en este caso, “el principio de igualdad de trato, que
exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente y que
no se traten de manera idéntica situaciones distintas, a no ser que este trato
esté objetivamente justificado") (considerando 48).
30/11/2009
1
- TJCE, 19/11/2009,
asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07, Sturgeon/Condor
Flugdienst GmbH y Böck y otros /Air france SA
2 - Reglamento 261/2004 de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen
normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso
de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se
deroga el Reglamento (CEE) no 295/91
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