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Las noticias de la Uniòn Europea relativas a las acciones,
reglamentos y directivas adoptadas en junio de 2010 estan
presentadas segun un orden cronològico, de la mas reciente a la mas antigua
.
Bajan
los precios de servicios de datos y llamadas en itinerancia : se dieron a conocer los casos de aquellos viajeros que tras haber navegado en Internet con teléfonos u ordenador portátiles en otro país de la Unión Europea que el suyo, recibieron facturas exorbitantes.
A partir del 1ro de julio de 2010, estas malas sorpresas ya no seran posibles gracias a la entrada en vigor de normas comunitarias que fijan el límite de los servicios de datos en itinerancia en 50 euros sin IVA serán para los servicios de datos en itinerancia (salvo si el usuario ha optado por otro límite más alto o más bajo). Eso obliga a los operadores a enviar a los usuarios una advertencia cuando su consumo alcance un 80% de su factura máxima. Los precios máximos de los servicios de datos en itinerancia bajan y estan limitados a 80 céntimos por megabyte (1 euro antes).
El precio máximo por llamar en itinerancia será de 39 céntimos por minutos (sin IVA), en vez de 43 céntimos en la actualidad. El
precio para recibir una llamada será como máximo 15 céntimos por minutos (sin IVA), en vez de 19 céntimos. Desde que la Unión comenzó a tomar medidas para luchar contra las tarifas excesivas en 2005, el coste de hacer y de recibir llamadas en el extranjero dentro de la UE será un 73% más barato.
Se simplifica la gestión de los fondos estructurales: la propuesta de revisión de las normas de gestión de los fondos estructurales presentada por la Comisión Europea al año pasado ha sido adoptada hace pocos días. La revisión entra en vigor el 25 de junio de 2010.
Tiene por objeto simplificar la gestión de los fondos destinados a la política europea de cohesión.
Una de las medidas destacadas es la posibilidad de asignar anticipos complementarios de 775 millones de euros para permitir a varios Estados solucionar problemas inmediatos de tesorería. Se trata de los Estados que se benefician de préstamos del FMI para apoyar su balanza de pagos o que han sufrido una baja de su PIB de más de 10%, es decir, en la actualidad, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría y Rumania.
Las otras medidas son
- introducción de un límite máximo uniforme de 50 millones € para todos los tipos de proyectos importantes por los que se requiere la aprobación de la Comisión (los proyectos de menor importancia seran aprobados solo por los Estados lo que permitirá ponerlos en marcha con más rápidez);
- autorización de financiar los grandes proyectos con más de un programa regional;
- simplificación del procedimiento de revisión de los programas para adaptarlos con más rapidez a los retos actuales;
- refuerzo del recurso a la ingeniería financiera: será posible crear sistemas de préstamos para estimular el gasto en rendimiendo energético y energías renovables en las viviendas;
- adaptación de la obligación de mantener las inversiones, para tener en cuenta la situación de las empresas víctimas de una quiebra involuntaria;
- aplazamiento de la norma “n + 2” de liberación de créditos: en virtud de esta norma, si no se gastó la financiación asignada en 2007 antes de que finalice 2009, se regresa automáticamente al presupuesto de la UE. La modificación permitirá gastar los fondos adoptados en 2007 durante un período más largo.
La Comisión demanda que Alemania abrogue una legislación discriminatoria: algunos municipios alemanes favorecen a los residentes cuando quieren acceder a la propiedad inmobiliaria, dándoles la posibilidad de comprar terrenos para construir a un precio inferior del precio que deben pagar los no residentes para comprar un terreno similar.
La Comisión Europea opina que estas medidas violan el Derecho comunitario en la medida en que crean una discriminación de los ciudadanos de la Unión no residentes en Alemania obstáculizando, en particular, las libertades de circulación y establecimiento en la Unión Europea. Anunció, pués, el 24/06/2010, el envío de un dictamen motivado a Alemania. Si esta no pone fin a las medidas cuestionadas en el plazo de dos meses, la Comisión podrá interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión europea.
Luz
verde del Parlamento Europeo a la cooperación reforzada en materia de divorcio:
el 16/06/2010, el Parlamento Europeo ha adoptado una Resolución que autoriza a
14 Estados miembros a aplicar una cooperación reforzada para armonizar las
normas que permiten determinar la ley aplicable en caso de divorcio o
separación internacionales (véanse en esta web la noticia - en francés- : Première
coopération renforcée)
Procedimiento de déficit
excesivos: en el contexto de marasmo actual, mas vale no desanimar
a las buenas voluntades y los esfuerzos para salir adelante son
bienvenido aunque puedan parecer limitados. El 15/06/10 la Comisión ha hecho
público su dictamen acerca de las medidas adoptadas por los Estados que
estaban sometidos al procedimiento de déficit excesivo. Reconoce que los doce
Estados en cuestión (Bélgica,
República Checa, Alemania, Irlanda, España, Francia, Italia, Países Bajos,
Austria, Portugal, Eslovenia y Eslovaquia) han actuado de acuerdo con
las recomendaciones acordadas por el Consejo el 02/12/2009 y han adoptado
medidas que "parecen garantizar una política fiscal correcta en la
UE" .
Cabe recordar que Francia, Irlanda y España se
sometieron al procedimiento de deficit excesivo en abril de 2009 por haber
superado el umbral del 3% del PIB en 2008, y que Francia y España debían
corregir sur deficit excesivo a mas tardar en 2012 (Irlanda en 2013).
Pero se evidencio muy rápidamente que estos plazos eran imposibles
de cumplir debido a la coyuntura económica desfavorable.
Se aplazaron pues un año.
Asistencia
hospitalaria transfronteriza: ¿debe la seguridad social del país de
afiliación de un paciente que recibió cuidados hospitalarios no planificados en
otro país de la Unión Europea rembolsar al paciente los gastos que corran a cargo
del paciente en el Estado donde la asistencia se dispensó?
Esa fue
la cuestión planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un asunto
juzgado el 15/06/2010. Un afiliado al sistema de salud español había tenido que
ser hospitalizado de forma repentina durante una estancia en Francia. A su regreso a España, la
institución de afiliación se había negado a rembolsarle la parte de los
gastos de hospitalización que le había hecho pagar el hospital conforme
con las reglas de seguridad social francesas. Había presentado una denuncia ante la Comisión
Europea y esta había decidido interponer un recurso por
incumplimiento contra España con motivo de que la normativa española vulneraba
las normas europeas de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad
social (Reglamento ° 1408/71
de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad
social a los trabajadores por cuenta ajena, a los
trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan
dentro de la Comunidad, modificado posteriormente y sustituido por el
Reglamento n ° 883/2004 desde el 1 de mayo de 2010).
La legislación española preve
que sólo los servicios prestados por el sistema nacional de salud español a sus
afiliados son totalmente gratuitos. Cuando un afiliado al sistema de salud español
recibe en otro Estado miembro asistencia imprevista (es decir, por
ejemplo, asistencia hospitalaria que resulta necesaria debido a la evolución de
su estado de salud durante una estancia temporal en este Estado miembro), el
sistema español reembolsa a la institución del Estado en el que se han
dispensado los cuidados, los gastos asumidos por este último, en función
del nivel de cobertura en vigor en este Estado miembro de estancia. Segun la
Comisión, la denegación del reembolso de la parte del coste del tratamiento no
cubierta por la institución del estado de estancia, podía obstaculizar tanto
las estancias temporales en otro país de la Unión como la prestación
de servicios de asistancia hospitalaria.
Pero el Tribunal no acepta su
analisis. Recuerda, en primer lugar, que es
necesario distinguir los tratamientos imprevistos de los casos
de asistencia programada autorizada en otro Estado miembro. En el
asunto juzgado, se trataba de un paciente cuyo desplazamiento a otro país miembro
se justificaba por razones turísticas y no por la imposibilidad de recibir en
su país la asistencia sanitaria necesaria. El Tribunal destaca que, a diferencia
de la asistencia planificada, el número de casos de tratamientos
imprevistos tiene un carácter imprevisible e incontrolable. En este contexto, la aplicación del
Reglamento n° 1408/71 se basa en una compensación global del riesgo: los casos
en los que la asistencia hospitalaria imprevista otorgada en otro
Estado miembro implican, como consecuencia de la aplicación de la
reglamentación de éste, que el Estado miembro de afiliación deba asumir una
carga más elevada que la que habría asumido si dicha asistencia se
hubiera prestado en uno de sus establecimientos, se compensan
globalmente con los casos en los que, al contrario, la aplicación de la
reglamentación del Estado miembro de estancia conduce a hacer pesar sobre
el Estado miembro de afiliación una carga financiera menos elevada que la que
habría derivado de la aplicación de su propia reglamentación. El hecho de imponer a un Estado la
obligación de garantizar a sus propios afiliados un reembolso complementario
cada vez que el nivel de cobertura aplicable en el Estado de estancia a
los gastos hospitalarios imprevistos sea inferior al aplicable en
virtud de su propia reglamentación equivaldría a deteriorar la estructura del
sistema creado por el Reglamento n° 1408/71: el estado de afiliación se
vería sistemáticamente expuesto a la carga financiera más elevada, sea con
arreglo a la aplicación de la reglamentación del Estado de estancia que
previese un nivel de cobertura superior a el previsto por la reglamentación del
Estado de afiliación sea como consecuencia de la aplicación de esta última
reglamentación en la hipótesis contraria.
Por esa razón, el Tribunal
desestima el recurso de la Comisión y dictamina que en caso
de asistencia hospitalaria no planificada durante una estancia
temporal en un Estado miembro distinto al de afiliación, la institución del
estado de afiliación sólo se ve obligada a rembolsar a
la institución del Estado en que se hayan prestado esta asistencia los gastos
asumidos por ésta en función del nivel de cobertura en vigor en el Estado
miembro de estancia.
TJUE,
15/06/2010, asunto C-211/08, Comisión/España
Control de las cláusulas contractuales abusivas: la
Directiva 93/13 de 5 de abril de 1993, prohíbe las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores. Pero precisa que las cláusulas
relativas al objeto principal del contrato y a la adecuación entre precio y la
mercancía vendida o el servicio prestado, no se dan por abusivas siempre que se
redacten de manera clara y comprensible. En tal caso, la directiva no se
aplica.
El juez comunitario tuvo que dictaminar si esa disposición
debe interpretarse en el sentido en que confiere una clase de "inmunidad
jurisdiccional" que prohibe a un juez examinar el carácter abusivo de una
cláusula redactada de manera “clara y comprensible”.
La cuestión fué remitida por el Tribunal supremo al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco de un litigio que oponía
la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y una asociación de
consumidores, la Asociación de usuarios de servicios bancarios.
Esta ultima acusaba a la Caja de Ahorros de
utilizar cláusulas abusivas en los contratos de préstamo hipotecario que
proponía a sus clientes. Impugnaba en particular la clausula que preve que el
tipo de interés debido por el prestatario debe redondearse, desde la primera
revisión, al cuarto de punto porcentual superior cada vez que por la
variación resultara superada una fracción de 0,25%.
El Tribunal supremo, que debía pronunciarse en última
instancia, preguntó al Tribunal de justicia de la UE si
la normativa por la que se ha adaptado la Directiva 93/13 al
derecho español es conforme con ésta, mientras que dispone que los tribunales
nacionales pueden controlar el carácter abusivo de una cláusula que se refiere
al objeto principal del contrato, a pesar de que esta
cláusula este redactada de manera clara y comprensible.
El Tribunal recuerda que la Directiva sólo consta
de reglas mínimas para la protección de los consumidores y que los
Estados pueden completar sus disposiciones con el fin de garantizar un nivel de
protección más elevado. La posibilidad de un control jurisdiccional
completo del carácter abusivo de todas las cláusulas de un contrato garantiza
al consumidor una protección más elevada. Por consiguiente, el juez nacional
puede controlar el carácter abusivo o no de todas las clausulas incluídas en un
contrato, puesto que este control garantiza al consulidor una protección más
elevada. la normativa española no viola, pués, la directiva.
TJUE, 03/06/2010, asunto C-484/08,
Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid/Asociación de Usuarios de Servicios
Bancarios (Ausbanc)
Condiciones de creación de nuevas farmacias y libertad de
establecimiento: la creación de una nueva farmacia es objeto en varios
países de condiciones restrictivas impuestas por el derecho nacional, a fin de
garantizar a todos una atención farmacéutica.
En la sentencia de 1 de junio de 2010, el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea esclarece de que manera las restricciones pueden
combinarse con el principio comunitario de libertad de establecimiento.
En el asunto planteado ante el juez comunitario, se
cuestionaba la compatibilidad con el derecho comunitario de un decreto de la
Comunidad autónoma de Asturias regulador de
las oficinas de farmacia y botiquines. El decreto limita el número de farmacias de una zona en función de
la población (una farmacia por módulo de 2800 habitantes, en principio),
prohibe la apertura de una farmacia a menos de 250 metros de otra y
establece criterios para la concesión
de las autorizaciones de creación (criterios basados en la experiencia
profesional y universitaria de los candidatos). Dos farmacéuticos habían
impugnado el decreto y el tribunal que concocía del litigio remitio al Tribunal
de Justicia de la Unión Europea la cuestión de saber si este texto era
compatible con el principio de libertad de establecimiento.
El Tribunal dictamina que las condiciones de densidad
demográfica y situación geográfica constituyen un obstáculo a la libertad de
establecimiento. Pero tambien recuerda que tales medidas restrictivas pueden justificarse si
satisfacen las condiciones definidas por el derecho y la jurisprudencia
comunitarios, o sea : su aplicación debe ser no discriminatoria, deben
justificarse por razones imperiosas de interés general, deben ser adecuadas
para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no deben ir más
allá de lo que es necesario para alcanzarlo (principio de proporcionalidad).
El Tribunal hace, pués, un
examen metódico de las disposiciones del decreto respecto a estas cuatro
condiciones. Confirma, en primer lugar, que las restricciones se aplican sin
consideración por razón de nacionalidad de los farmacéuticos, que el objetivo
perseguido (garantizar un abastecimiento de
medicamentos a la población seguro y de calidad) constituye sin duda una razón imperiosa de interés
general y que el decreto controvertido es adecuado para garantizar este objetivo, ya que
lucha contra la concentración de
las farmacias incluso en las zonas más “atractivas”.
Pero, y « allí esta la
pega » según el juez comunitario, la aplicación uniforme de las normas de
densidad demográfica y de distancia entre los establecimientos puede tambien
tener como
consecuencia de no garantizar el abastecimiento de medicamentos en buenas
condiciones, ya que, por ejemplo, los habitantes de zonas poco pobladas y de
hábitat disperso podrán encontrarse de hecho a gran distancia de la farmacia la
más cercana. Por consiguiente, corresponde al tribunal remitente comprobar si
las normas del decreto pueden ajustarse para tomar en cuenta las
especificidades demográficas de ciertas zonas, previendo por ejemplo condiciones
demograficas más flexibles. Los límites
demográficos y geográficos a la creación de nuevas farmacias no violan, pues,
el principio de libertad de establecimiento siempre que existe la posibilidad
de adaptarlos si es necesario.
En cambio, el juez comunitario juzga discriminatorias y en
consecuencia contrarias al derecho comunitario, las condiciones relativas a la
experiencia profesional ya que favorecen a los farmacéuticos españoles
(TJUE, 01/06/2010, asuntos acumulados C-570/07 y C-571/07 José Manuel Blanco
Pérez y Maria del Pilar Chao Gómez/Consejeria de salud y Servicios
Sanitarios, Principado de Asturias)
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