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Compensación de los pasajeros de los vuelos retrasados

Un retraso de vuelo de tres horas (o más) justifica que el pasajero disfrute de un derecho a obtener une compensación por parte de la compañía aérea (salvo si el retraso se debe a circunstancias excepcionales). Tal es la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 19/11/2009 en dos asuntos cuyos protagonistas son las compañías Air-France y Condor, gracias a una interpretación extensiva de las disposiciones del Reglamento 261/2004 sobre compensación y asistencia  a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retaso de los vuelos (1). Este  dispone que en caso de cancelación de un vuelo, los pasajeros pueden recibir una indemnización a tanto alzado comprendido de entre 250 y 600 euros (2). Pero, si bien preve medidas de asistencia a los pasajeros victimas de retrasos, no preve expresamente que dichos pasajeros disfrutan de un derecho a ser indemnizados por ese motivo.

Los asuntos fueron remitidos ante el Tribunal por Tribunales aleman y austríaco, tras recursos interpuestos por pasajeros que reclamaban, respectivamente a Cóndor y a Air France, el pago de la indemnización prevista por el Reglamento en caso de cancelación de vuelos. Dichos pasajeros  habían llegado a su destino con retrasos de 25 y 22 horas con respecto a la hora de llegada prevista.

El Tribunal precisa, en primer lugar, que un retraso aunque sea muy  importante no es una cancelación, ya que: “… los vuelos que sufren retraso, con independencia del tiempo por el que se prolongue y aunque se trate de un gran retraso, no pueden tenerse por cancelados si su salida se ajusta a  la programación inicialmente prevista” (considerando 34), o sea, cuando, salvo la hora de salida, no se cambian las demás caracteristicas del vuelo inicialmente programadas, y en particular el itinerario. Y el juez comunitario no vacila en entrar en detalles, destacando que no constituye, "en principio, un elemento decisivo” el hecho de que los pasajeros recuperen su equipaje y obtengan nuevas tarjetas de embarque, ni tampoco las indicaciones en las pantallas informativas del aeropuerto, la información proporcionada por el personal del transportista aéreo, o una modificación de la composición del grupo de pasajeros inicialmente titulares de una reserva.

En cambio, si la compañía aérea transporta a los pasajeros, posteriormente a la hora de salida prevista, en otro vuelo cuya programación inicial difiere de la del vuelo inicial, el retraso si puede asimilarse a una cancelación.

¿Debemos, pués, concluir que los pasajeros que padecen retrasos del vuelo inicialmente previsto no pueden pretender a una compensación aunque dichos retrasos sean importantes? No, contesta el Tribunal, ya que sufren un perjuicio (que se concreta en la pérdida de tiempo) análogo al perjuicio de los pasajeros cuyo vuelo se cancela. Con todo, éstos se benefician, de un derecho a compensación aun cuando la compañía aérea les proporciona un vuelo alternativo, siempre que que hayan perdido al menos tres horas con respecto a  la duración  inicialmente prevista. Rechazar el derecho a indemnización de los pasajeros de los vuelos retrasados equivale a "tratar a pasajeros de un modo menos favorable aun cuando, en su caso, soporten una pérdidad de tiempo análoga, de tres horas o más durante su transporte" se tratarían de una manera menos favorable” (considerando 58). "Ahora bien", concluye el juez comunitario, "no parece haber ninguna razón objetiva que justifique esta diferenciade trato". (considerando 59).

Con arreglo al Reglamento, sólo “circunstancias excepcionales” pueden liberar a la compañía aérea de su obligación de indemnización.

Las compañías aéreas Air France y Cóndor alegaban, pués, problemas técnicos para explicar los retrasos y abogaban que estos problemas constituían “circunstancias extraordinarias”. Pero el Tribunal recuerda que “el concepto de "circunstancias excepcionales"...no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista” (considerando 70).

Dos elementos particulares de esta sentencia son de señalar ya que le confieren un interes notable:

 - Extiende la protección de los derechos de los consumidores (en este caso particuler, la protección de los pasajeros aéreos)

 - Es un ejemplo del método de interpretación de la norma de derecho por el juez comunitario.

Éste recuerda que la interpretación debe basarse no sólo en el tenor del texto interpretado, sino también sobre el contexto de su elaboración y de su adopción y sobre los objetivos perseguidos por la reglamentación de la que forma parte, lo que implica referirse no sólo a la parte dispositiva del acto sino también a la motivación (considerandos 41 y 42).

La interpretación debe velar por garantizar el efecto útil del acto y, cuando una disposición  pueda ser objeto de varias interpretaciones, dar prioridad a la que permita conservar dicho efecto (considerando 47).

Por último, un acto de derecho derivado debe interpretarse conforme con el derecho primario en su conjunto y, en particular, con los principios consagrados por los Tratados comunitarios (en este caso, “el principio de igualdad de trato, que exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se traten de manera idéntica situaciones distintas, a no ser que este trato esté objetivamente justificado") (considerando 48).

 30/11/2009

 


1 - TJCE, 19/11/2009, asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07, Sturgeon/Condor Flugdienst GmbH y Böck y otros /Air france SA

2 - Reglamento 261/2004 de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91

 

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