El 27 de febrero de 2004, Suecia interpuso un recurso con objeto de obtener la anulación de la decisión de la Comisión Europea de incluir el paraquat, en la lista de las sustancias autorizadas en la Unión Europea. Austria, Dinamarca y Finlandia intervinieron en el procedimiento en apoyo del recurso.
La directiva 91/414, del 15 de julio de 1991 relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, incluye la lista de las sustancias autorizadas en la Unión Europea en su Anexo 1 (1). La Comisión Europea toma la decisión de inscribir un producto en el Anexo con arreglo al procedimiento del "Comité de Reglamentación" es decir, despuès de previa consulta de representantes de los Estados reunidos en un Comité. La Comisión puede tomar la decisión si obtiene el dictamen positivo de la mayoría cualificada de los representantes. De lo contrario, la propuesta de decisión se transmite al Consejo de Ministros de la Unión. El Consejo toma une decisón por mayoría cualificada. Si no se consigue reunir tal mayoría o si el Consejo no se opone al proyecto de la Comisión por un voto negativo por mayoría cualificada, la Comisión puede entonces tomar la decisión proyectada.
En el caso del paraquat, los Estados que se oponían a su inclusión en el anexo no pudieron reunir la mayoría requerida para empedir que la Comisión adopte la decisión proyectada. Esa tomó la forma de la la Directiva 2003/112, que modifica la Directiva 91/414 a fin de incluír la sustancia paraquat.
Permanecía sin embargo la posibilidad de impugnar la legalidad de la Directiva 2003/112 respecto a los requisitos del Derecho comunitario (Tratados y Directiva) en cuanto a protección de la salud y respeto del medio ambiente.
Los Tratados disponen que las exigencias de la protección del medio ambiente y de la salud humana deben integrarse en la definición y la aplicación de las políticas de la Comunidad (en particular, artículos 6,152 y 174 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea). La Directiva 91/414 dispone, por su parte, que « las normas que regulen la autorización deben garantizar un nivel elevado de protección, que evite en particular en particular, la autorización de productos fitofarmaceúticos cuyos riesgos para la salud, las aguas subterráneas y el medio ambiente no hayan sido objeto de investigaciones apropriadas". El texto añade que el objetivo de mejorar la producción vegetal no debe perjudicar la protección de la salud humana y animal ni el del medio ambiente (9.o considerando).
Suecia invocaba estas disposiciones en apoyo de su recurso. Alegaba también motivos de orden procedimental, especialmente el hecho que la Comisión no haya tenido en cuenta importantes datos científicos, olvidandose de los requisitos de evaluación, cuando se trataba, además, de una sustancia cuya inocuidad es muy dudosa.
Se sospecha que le paraquat tiene efectos muy nocivos y peligrosos sobre la salud de sus usuarios. Se trata de una sustancia activa que forma parte de la composición de uno de los tres herbicidas más utilizados del mundo. Actúa como un herbicida no selectivo de amplio espectro particularmente activo contra las malas hierbas y se utiliza en más de 50 variedades de cultivos en más de 120 países. Trece países lo han prohibido. Entre ellos, Suecia, Dinamarca, Austria y Finlandia. En apoyo de la prohibición, alegan la toxicidad del paraquat basándose en las conclusiones de estudios científicos y sobre el terreno. Se menciona también una relación entre la exposición al paraquat y la enfermedad de Parkinson.
El Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades europeas (TPI) estima los motivos de les demandantes y anula la Directiva 2003/112 en su sentencia de 11 de julio de 2007 (2).
En cuanto al motivo basado en la violación de las normas procedimentales, el Tribunal confirma esa violación. Constata que la Comisión Europea no ha demostrado la afirmación contenida en el informe de evaluación según la cual no hay indicios de neurotoxicidad del paraquat. Ese incumplimiento de los requisitos procedimentales permite de estimar el motivo basado en la irregularidad del procedimiento sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás alegaciones presentadas en el marco de ese motivo (considerando 110) (3).
En cuanto al motivo relativo a la violación del objetivo de protección de la salud humana, el Tribunal constata que las exigencias impuestas por el Derecho comunitario no fueron respetadas. Funda su análisis más especialmente en una interpretación de los preceptos de la Directiva, a la luz del principio de cautela (considerando 170). En primer lugar, el Tribunal recuerda que « el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/414 establece que para que una sustancia activa pueda incluirse en el anexo I de esta misma Directiva, debe caber esperar, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos del momento, que el uso de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa, resultante de una aplicación con arreglo a las buenas prácticas de protección vegetal, no tenga efectos nocivos para la salud humana » (considerando 160). Sigue el Tribunal : « Interpretada en conjunción con el principio de cautela, esta disposición implica que, cuando se trata de la salud humana, la existencia de indicios serios que, aun sin disipar la incertidumbre científica, permitan razonablemente dudar de la inocuidad de una sustancia, se opone, en principio, a la inclusión de esta sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414. En efecto, el principio de cautela pretende prevenir los riesgos potenciales. En cambio, los riesgos puramente hipotéticos, apoyados en meras hipótesis científicamente no probadas, no pueden ser tomados en consideración (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 2003, Solvay Pharmaceuticals/Consejo, T-392/02, Rec. p. II-4555, apartado 129) » (considerando 161).
Ahora bien, los estudios alegados por los demandantes en apoyo de sus pretensiones permiten razonablemente "dudar de la inocuidad" del paraquat. En particular, un estudio realizado en 1996 en Guatemala revela que sobre los 20 operarios que utilizaban el paraquat en conformidad con las condiciones de seguridad requeridas (es decir con un equipamiento especial de protección) uno había sufrido un nivel de exposición (nivel aceptable de exposición del operador o NAEO) equivalente al 118% del nivel aceptable fijado para esta sustancia. La utilización del paraquat, aunque tomando todas las precauciones prescritas, resulta ser, pues, incompatible con los requisitos comunitarios que prohíben que se supere el NAEO. Por consiguiente, la Directiva 2003-112 infringe la exigencia de protección de la salud.
Según la « Déclaration de Berne », una asociación suiza que pide desde muchos años la prohibición del paraquat, la sentencia del TPI "señala el final programado del paraquat de Syngenta en el mundo" (4).
En cuenta a la empresa Syngenta , productora del herbicida, apenas comentó el acontecimiento, limitandose a indicar que iba a estudiar las consecuencias de esta sentencia. Confirmó unos días más tarde que no cambiaba su estrategía y que el paraquat seguiría siendo comercializado en los países donde esta autorizado. De hecho, Syngenta ha creado una pagina web para defender su producto. Se puede leer, por ejemplo, « El paraquat permite que la agricultura de determinados cultivos básicos sea viable en los países en desarrollo, generando mayores beneficios sociales y económicos, al mismo tiempo que reduce la erosión del suelo causada por el viento y protege la tierra para las generaciones futuras » y que no existe alternativa eficaz (5).
Pero queda claro que en la Unión Europea, por lo menos, el porvenir del paraquat esta limitado. Por su parte el Ministro francés de agricultura ya ha sacado las consecuencias de la sentencia del TPI . Un comunicado del 20 de julio anuncia la retirada de la autorización de comercialización. El comunicado precisa : "habida cuenta de la exposición de motivos de la decisión del Tribunal de Justicia europeo que menciona el procedimiento de evaluación del riesgo para los operarios, no se concederá plazo para la comercialización de las existencias ni tampoco para la utilización de este producto". Sigue el comunicado incitando "el conjunto de los distribuidores y el fabricante a …garantizar una retirada de las existencias y la recuperación de los productos aún no utilizados por los agricultores".
10 de agosto de 2007
1- Directiva 91/414/CEE du Conseil, del 15 de julio de 1991 de 15 de julio de 1991 relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (Díario oficial L 230 del 19/08/1991), versión consolidada [2] del 01/01/2004
2-Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades europeas, Sentencia del 11/07/2007, asunto T-229/04 Reino de Suecia/ Commisión de las Comunidades Europeas
3- El Tribunal constata tambien que la Commisión no examinó suficientemente las consecuencias del paraquat para la salud animal
4- Comunicado del 12-7-2007 [3]
5- Sitio web de Syngenta relativo al [4] paraquat [4]
FAQ [5]
6- Communiqué du Ministre de l’agriculture et de la pêche du 20-07-2007 [6] , « Paraquat : retrait de l'autorisation de mise sur le marché »