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Reforma de las instituciones, Comentario del Tratado de Lisboa, 7

 

La necesidad de reformar el funcionamiento de las instituciones europeas y más concretamente los procedimientos de toma de decisiones fue uno argumento clave a favor del Tratado constitucional. Sus partidarios alegaban el riesgo de bloquear el funcionamiento de la Unión Europea si no se hace dicha reforma.

Cuando se negoció el proyecto de Tratado de Lisboa, esta cuestión dió lugar a un debate con Polonia que no quería renunciar al sistema de ponderación de votos en el Consejo que le garantiza en la actualidad una influencia casi comparable a la de los “grandes” Estados cuando se vota la legislación comunitaria por mayoría cualificada.

El voto por mayoría cualificada en el Consejo es la modalidad usual (los otros son la mayoría simple o la unanimidad) y el Tratado de Lisboa extiende aún su ámbito de aplicación en detrimento de la unanimidad: p.ej.: medidas relativas al control en las fronteras exteriores, al asilo, a la inmigración, disposiciones relativas a la recepción de los solicitantes de asilo y al tratamiento de su expediente, medidas por las que se define el contexto en el cual se aplica la política comercial común, negociación y celebración de acuerdos con uno o más terceros países u organizaciones internacionales en el ámbito de la política comercial, etc…Pero en ciertos ámbitos calificados de "delicados" como fiscalidad, seguridad social, Política Exterior, defensa común, la regla sigue siendo el voto por unanimidad. Al igual que el Tratado constitucional, el Tratado de Lisboa introduce un sistema de votación por doble mayoría (Artículo 1 § 17 del Tratado de Lisboa, numerado 9 C y 16 en la versión consolidada del TUE y Artículo 2§191 del Tratado de Lisboa numerado 205 y 238 en la versión consolidada del TFUE). Pero el Tratado de Lisboa introduce modificaciones relativas a la fecha de entrada en vigor de estas nuevas normas.

La doble mayoría significa que la norma de votación en el Consejo tiene en cuenta el "peso" respectivo de cada Estado para que los textos votados reflejen a la vez la voluntad de la mayoría de los ciudadanos europeos y también la realidad de la importancia de los Estados. En la actualidad, la mayoría cualificada se calcula mediante una ponderación de los votos que conduce a que los Estados miembros se beneficien de un número de votos vinculados sobre todo a su peso demográfico. La ponderación actual tras la llegada de Rumania y Bulgaria (véanse: artículo 22 del del Protocolo relativo a las condiciones y al procedimento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumania a la Unión Europea) es la siguiente: Alemania, Francia, Italia, Reino Unido: 29 votos; España y Polonia: 27; Rumania: 14; Países Bajos: 13; Bélgica, Grecia, Hungría, Portugal, la República Checa: 12; Austria, Bulgaria, Suecia: 10; Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Lituania, Eslovaquia: 7; Chipre, Estonia, Letonia, Luxemburgo, Eslovenia: 4; Malta: 3 o sea un total de total 345, la mayoría cualificada estableciéndose en 255.

El Tratado de Lisboa instaura un nuevo sistema cuyo objetivo es de procurar que el sistema de votación sea a la vez más democrático y también más eficaz facilitando el logro de mayorías.

Sin embargo, a fin de complacer al Govierno polaco, el Tratado preve que se mantendrá el sistema hoy en vigor hasta el 31-10-2014 (Protocolo n°36 sobre las disposiciones transitorias). A partir del 1 de noviembre de 2014, el Tratado dispone que : "La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de los miembros del Consejo que representen a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65% de la población de dichos Estados.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada".

El Tratado preve tambien que durante un período transitorio que comenzará el 01/11/2014 para terminarse el 31/03/2017, el nuevo sistema de votación se ejercerá con restricciones puesto que un Estado miembro podrá pedir que una decisión que debería adoptarse por mayoría cualificada, se tome por mayoría cualificada tal como se calcula en la actualidad.

Además, si varios Estados indican que se oponen a la aprobación por el Consejo de un acto por mayoría cualificada, el Consejo deberá dejar de deliberar para intentar encontrar en un plazo razonable “una solución satisfactoria para responder a sus preocupaciones”. Se trata, pués, de la inclusión en el Tratado de Lisboa del llamado “compromiso de Ióannina” (nombre de un acuerdo celebrado en 1994 entre los Estados entonces miembros de la Unión europea) en virtud del cual si unos miembros del Consejo que casi alcanzan el número de votos necesario para constituír la minoría de bloqueo indican su intención de oponerse a la toma de una decisión, el Consejo debatirá el asunto. Permite garantizar que las decisiones importantes puedan estar basadas en el acuerdo más amplio posible de los Estados. Para que este compromiso pueda aplicarse, es necesario que el número de Estados que se oponen a un texto alcancen un límite máximo significativo que se se fijó en 1/3 de los Estados o un 25% de la población en una primera fase.

Declaración aneja al Tratado de Lisboa sobre la decisión que integra el compromiso de Ioannina:

Declaración ad artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y al apartado 2 del artículo 238 del Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea:

Sección 1

Disposiciones aplicables entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017

Artículo 1

Entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, si un número de miembros del Consejo que representen:

a) al menos las tres cuartas partes de la población, o

b) al menos las tres cuartas partes del número de Estados miembros necesario para constituir una minoría de bloqueo en aplicación del párrafo primero del apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea o del apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea manifiesta su oposición a que el Consejo adopte un acto por mayoría cualificada, el Consejo debatirá el asunto.

Artículo 2

En el transcurso de dichos debates, el Consejo hará cuanto esté en su mano para lograr, dentro de un plazo razonable y sin afectar a los plazos obligatorios establecidos en el Derecho de la Unión, una solución satisfactoria para responder a las preocupaciones expuestas por los miembros del Consejo a los que se refiere el artículo 1.

Artículo 3

A tal fin, el Presidente del Consejo, asistido por la Comisión y dentro del respeto del Reglamento interno del Consejo, tomará todas las iniciativas necesarias para facilitar la consecución de una base de acuerdo más amplia en el Consejo. Los miembros del Consejo le prestarán su ayuda.

Sección 2

Disposiciones aplicables a partir del 1 de abril de 2017

Artículo 4

A partir del 1 de abril de 2017, si un número de miembros del Consejo que representen:

c) al menos el 55% de la población, o

d) al menos el 55% del número de Estados miembros necesario para constituir una minoría de bloqueo en aplicación del párrafo primero del apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea o del apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea manifiesta su oposición a que el Consejo adopte un acto por mayoría cualificada, el Consejo debatirá el asunto.

Artículo 5

En el transcurso de dichos debates, el Consejo hará cuanto esté en su mano para lograr, dentro de un plazo razonable y sin afectar a los plazos obligatorios establecidos en el Derecho de la Unión, una solución satisfactoria para responder a las preocupaciones expuestas por los miembros del Consejo a los que se refiere el artículo 4.

Artículo 6

A tal fin, el Presidente del Consejo, asistido por la Comisión y dentro del respeto del Reglamento interno del Consejo, tomará todas las iniciativas necesarias para facilitar la consecución de una base de acuerdo más amplia en el Consejo. Los miembros del Consejo le prestarán su ayuda.

Por fin, es necesario recordar que, con arreglo a un Protocolo, la decisión del Consejo que integra el compromiso de Ioannina podrá modificarse previa autorización, votada por unanimidad, del Consejo Europeo .

Estas normas distan mucho de ser sencillas y comprensibles por el “común de los mortales” (y eso a pesar de que, al principio, el objetivo era de permitir que los ciudadanos puedan comprender mejor el funcionamiento de la Unión ). La razón es que resultan de un compromiso entre los Estados y son el precio que debe pagarse para conseguir un acuerdo.

15/01/2009

 

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  • Comentarios de sentencias del Tribunal de justicia de la Unión europea
  • Conclusiones de Abogados generales

 

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