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Nuevas normas sobre los servicios públicos en la Unión europea: ¿un cambio de doctrina? - 4

 

Valoración

A pesar de que sean juzgadas necesarias, las propuestas de la Comisión plantean una serie de problemas y son objeto de varias criticas (13) :

- En vez de simplificar la tarea de las colectividades públicas, la existencia de dos Reglamentos de minimis hace que las normas aplicables sean más complejas.

- El límite máximo rebajado a 15 millones de euros no parece justificarse

- El método de cálculo de la compensación parece demasiado complicado y la obligación de control de las compensaciones excesivas es una carga administrativa suplementaria

- La exención en favor de los servicios sociales de interés general es una idea respaldada, pero la incertidumbre en cuanto al contenido de esa catagoría es un problema. En su guía de diciembre de 2010 en la que se esfuerza en clarificar el alcance de las normas comunitarias en cuanto a los servicios de intéres económico general (14), la Comisión Europea se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el carácter económico o no de una actividad, a fin de distinguir los SIEG de los servicios no económicos de interés general . Ahora bien es un concepto bastante incierto. El Tribunal ha dictaminado que son actividades económicas: la actividad de colocación que ejercen las oficinas públicas de empleo, los regímenes de seguro facultativos que funcionan según el principio de capitalización, incluso cuando están dirigidos por organismos sin ánimo de lucro, los servicios de transporte urgente y de transporte de enfermos, los servicios médicos prestados en un marco hospitalario o fuera de este, la asignación de fondos a los ayuntamientos y a los organismos benéficos de vivienda para viviendas de renta baja, la asignación de fondos de préstamos inmobiliarios, los regímenes de vivienda accesible destinados a proporcionar viviendas de precio reducido, los regímenes de subvenciones de alquileres y los sistemas de subvención para personas mayores y discapacitadas, así como los hogares socialmente desfavorecidos,vel suministro de infraestructuras auxiliares de las viviendas sociales, como carreteras, almacenes, espacios de juego y recreo, parques, terrenos, espacios abiertos, lugares de culto, fábricas, escuelas, oficinas y otras construcciones o terrenos y otras obras y servicios similares, necesarios para garantizar un buen entorno para la vivienda social (15). Muchas actividades desempeñadas por medio de servicios sociales de interés general pueden ser calificadas de económicas y, por consiguiente, las normas europeas en materia de competencia podrían aplicarse, puesto que solo importa el caracter económico o no de la actividad y no otros criterios como, por ejemplo, la ausencia de ánimo de lucro (16). Esta “definición” produce muchas incertidumbres que la Comisión debe disipar sin lograrlo siempre. Por ejemplo, la guía de 2010 nos informa de que: « La pregunta sobre si los centros municipales de acción social están sometidos o no a las normas del Derecho de competencia, y más concretamente a las normas relativas a las ayudas estatales, no puede valorarse en términos generales, sino que depende de las actividades que desarrollen. En efecto, si un centro de este tipo gestiona, por ejemplo, un servicio de comida a domicilio o un servicio de cuidados a domicilio, cuando tales actividades pueden ser ejercidas por otros prestadores de servicios, públicos o privados, ofrece servicios en un mercado y, por lo tanto, ejerce una actividad económica con arreglo a las normas de competencia. No obstante, eso no significa que todas las actividades de dicho centro deban considerarse como económicas; pues cabe imaginar que ejerza también una actividad de pura protección social, como la distribución de ayudas públicas a sus beneficiarios, que, en este caso, no constituiría una actividad económica ». No sólo la definición no queda clara, sino que fluctua. Esta es la razón por la que las colectividades públicas piden más seguridad jurídica gracias a una definición más clara de lo que es un SIG.

- La Comisión sobrepasa sus prerrogativas cuando preve en la comunicación sobre el marco de los SIEG que no es posible de crear un SIEG si el mercado puede responder a las necesidades en condiciones satisfactorias para el interés general, y que la creación de un SIEG necesita una consulta pública previa. En efecto, la Comisión parece tener la voluntad de controlar más estrechamente la decisión de crear un SIEG, e incluso, su oportunidad, así como las modalidades de gestión del servicio, en violación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que limitan su acción de conformidad con el protocolo n° 26 del TFUE (17). La jurisprudencia comunitaria dictamina que los Estados miembros son competentes para definir el interés general y que la Comisión y el Tribunal no pueden impugnar la calificación la decisión de un estado , excepto en caso de error manifiesto como lo recuerda la propia Comisión en su guía.

Una resolución votada el 15/11/2011 (18) por los eurodiputados recoge la mayor parte de estas criticas. Pide, en particular, que la Comisión «vele por que el método de cálculo del beneficio razonable sea [es] suficientemente claro y adecuado teniendo en cuenta la diversidad de los SIEG », que “no se limite simplemente a reiterar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, sino que proporcione criterios pertinentes para ayudar a comprender y aplicar estos los conceptos utilizados ”, que la Comisión « elabore su concepto de unos SIEG genuinos », que » facilite la comprensión de las normas y prevea las obligaciones relativas a las compensaciones públicas por SIEG para lograr así una mayor seguridad jurídica tanto para las autoridades públicas como para los prestadores de servicios ». La resolución tambien « manifiesta su inquietud por los requisitos adicionales que quiere introducir la Comisión » y recuerda que « los Estados miembros y sus autoridades públicas son los mejor situados para servir a sus ciudadanos y, por ello, son responsables de determinar el alcance exacto y la manera en que se prestan los SIEG, y...que el artículo 1 del Protocolo nº 26 del Tratado de Lisboa reconoce expresamente «el papel esencial y la amplia capacidad de discreción de las autoridades nacionales, regionales y locales para prestar, encargar y organizar» los SIEG ».

Falta por convencer... a la Comisión que en este caso concreto, tiene una libertad de actuación bastante importante en la medida en que la mayor parte de los textos del paquete presentado el 20/12/2011 no son propuestas de textos legislativos que se deben someter a la aprobación del Consejo y del Parlamento europeo, sino comunicaciones para explicar la “doctrina” que aplicará en su papel de custodia del derecho comunitario de competencia .

05/03/2012

 


 

13 – Por ejemplo: Commission des affaires européennes du Sénat, réunion du 16/11/2011

14 – Guía relativa a la aplicación a los servicios de interés económico general y, en particular, a los servicios sociales de interés general, de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales, de contratos públicos y de Mercado Interior, SEC(2010) 1545 final de 07/12/2010

15 – Guía, p. 23

16 – Guía, p. 26

17 - Protocolo n° 26 du TFUE

18 – Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de noviembre de 2011, sobre la reforma de las normas de la UE en materia de ayudas estatales aplicables a los servicios de interés económico general

 

 

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  • Comentarios de sentencias del Tribunal de justicia de la Unión europea
  • Conclusiones de Abogados generales

 

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