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¿Que derechos para los trabajadores desplazados en la Unión europea? 5

El Reglamento Monti II

Con el fin de precisar como se ejerce el derecho a adopter medidas colectivas en el contexto del libre establecimiento et de la libre prestación de servicios, la Comisión presenta también un nuevo Reglamento que tiene en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La Unión europea, como lo recuerda el propio Tribunal de Justicia en sus sentencias, como lo hemos visto, tiene, a la vez, una finalidad económica, y una finalidad social. La primera bien se conoce y se afianza desde el origen de la construcción comunitaria. La segunda se afirmó y se desarrolló más recientemente (artículo 3 §3 del Tratado de la Unión Europea con arreglo al cual el mercado interior obra en pro de " una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social ", “cláusula social” añadida  por el Tratado de Lisboa que obliga a la Unión Europea “a tener en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social” cuando adopta textos y aplica sus políticas, Carta europea de los derechos fundamentales de la Unión Europea, Convenio europeo de derechos humanos).

A estos textos jurídicos propiamente europeos, cabe añadir también los convenios internacionales firmados por los Estados miembros de la UE y, en particular, el convenio n°87 de la Organización Internacional del Trabajao (OIT), que consagra el derecho de huelga.

La Comisión explica que no actuar implicaría el mantenimiento de una "inseguridad jurídica " persistente que podría "conducir a una pérdida del respaldo al mercado único de una proporción importante de las partes interesadas y crear un entorno empresarial hostil, con posibles comportamientos proteccionistas”.

Los sindicatos de trabajadores, por su parte, podrían vacilar en ejercer su derecho de huelga por miedo de exponerse a riesgos de demandas por daños y perjuicios, sin saber lo que podrían decidir los órganos jurisdiccionales nacionales.

El artículo 1 recoge, dándole un alcance general, la “cláusula Monti”: “El presente Reglamento no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros, incluidos el derecho o la libertad de hacer huelga o de adoptar otras medidas contempladas en los sistemas especificos de relaciones laborales de los Estados miembros, de conformidad con las legislaciones y  prácticas nacionales. Tampoco afectará al derecho a negociar, celebrar y garantizar el cumplimiento de convenios colectivos y a adoptar medidas de conflicto colectivo de acuerdo con las legislaciones y prácticas nacionales”.

El artículo 2 sienta los principios generales aplicables a las relaciones entre los derechos sociales fundamentales y las libertades económicas del mercado interior. No establece una jerarquía sino que preve que "El ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios consagradas en el Tratado respetará el derecho fundamental a adoptar medidas de conflicto colectivo, incluidos el derecho o la libertad de huelga, y, a la inversa, el ejercicio del derecho fundamental a adoptar medidas de conflicto colectivo, incluidos el derecho o la libertad de huelga, respetará esas libertades económicas".

Pero ya que ambos derechos y libertades deben respetarse… eso puede justificar retricciones de su ejercicio.

Conforme, pués, con los considerandos 8 a 10 de la propuesta de Reglamento: “La protección de los trabajadores, especialmente su protección social y la protección de sus derechos contra el dumping social, y el deseo de evitar perturbaciones en el mercado de trabajo han sido reconocidos como razones imperiosas de interés general que justificaba restricciones del ejercicio de una de las libertades fundamentales establecidas por el derecho de la Unión. Los sindicatos deben seguir teniendo la facultad de adoptar medidas de conflicto colectivo para garantizar y proteger los intereses, las condiciones de trabajo y empleo y los derechos de los trabajadores, a condición de que lo hagan de conformidad con el derecho y las  prácticas nacionales y de la Unión. En consecuencia, tanto las libertades económicas fundamentales como los derechos fundamentales, así como su ejercicio efectivo, pueden estar sujetos a restricciones y limitaciones”.

Para decidir si una restricción o una limitación es legal o no, se debe aplicar el principio de proproporcionalidad como lo explica el considerando 12: “En cumplimiento del principio de proporcionalidad, Sólo se pueden introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás”.

El considerando 13 añade: “El equilibrio justo entre derechos fundamentales y libertades fundamentales, en caso de conflicto solo está garantizado  si no se permite que la restricción de una libertad fundamental como consecuencia del ejercicio de un derecho fundamental vaya más allá de lo idóneo, necesario y adecuado para ejercer el mencionado derecho.A la inversa, la restricción de un derecho fundamental como consecuencia del ejercicio de una libertad fundamental no puede ir más allá de lo idóneo, necesario y adecuado para ejercer la mencionada libertad".

Pero, como lo reconoce el Reglamento, la valoración de la proporcionalidad es ardua ya que “requiere o implica la realización de complejas evaluaciones por parte de las autoridades nacionales” (considerando 11). La tarea de las jurisdicciones nacionales que deberán resolver los litigios entre empresas y trabajadores no será, pués, fácil.

De paso", la Comisión Europea  afirma que el Reglamento propuesto no tiene ninguna incidencia sobre las legislaciones nacionales en materia de derecho de hacer huelga y no obstaculiza su ejercicio.

Recuerda también que en situaciones en las que no existen elementos transfronterizos o estos sean hipotéticos, se debe considerar que una medida de conflicto colectivo no constituye una vulneración de la libertad de establecimiento o de prestación de los servicios. En otras palabras, que le reglamento propuesto no se aplica a los conflictos que sean puramente internos y especificos a un país (véanse también el artículo 1§1). Eso se supone… pero mejor es decirlo. El proposito es impedir que las empresas invoquen falsas situaciones transfronterizas de desplazamiento de trabajadores, por ejemplo para pedir a los sindicatos reparación de los perjuicios causados por una acción colectiva.

El artículo 3 recuerda la competencia de los Estados para definir los procedimientos nacionales de resolución de los conflictos, incluidos los procedimientos alternativos (mediación, conciliación, arbitraje). Sin embargo, el apartado siguiente abre la vía a la creación de procedimientos europeos animando a los interlocutores sociales a nivel europeo a celebrar acuerdos o establecer directrices con respecto a los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos en situaciones de carácter transfronterizo.

Por último, el artículo 4 crea un mecanismo de alerta que obliga a los Estados a informar sin demora a sus socios (el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios y los otros Estados miembros afectados) así como a la Comisión Europea si se producen actos o circunstancias graves  “que afecten al ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento o la libre prestación de servicios y puedan perturbar seriamente el buen funcionamiento del mercado interior, causar un  grave perjuicio a su sistema de relaciones laborales o crear una profunda agitación social en su territorio o en el territorio de otros Estados miembros”.

La víspera de la publicación de las propuestas de la Comisión, la Confederación europea de sindicatos (CES) dió una advertencia: “Los trabajadores europeos exigen que el derecho de acción colectiva se garantice sin restricción. Las libertades económicas, asi como las reglas de competencia no pueden prevalecer sobre los derechos sociales fundamentales. En caso de conflicto, los derechos sociales fundamentales prevalecerán” (comunicado de prensa de la CES: La CES demande au Président Barroso s’il tiendra ses promesses, 20/03/2012). Esta es la razón por la que rechazó el Reglamento Monti II, explicando que “desgraciadamente, las propuestas de la Comisión no reolven los problemas causados por las sentencias Viking y Laval, ni mucho menos” (comunicado de la CES, La CES dit « non » à une réglementation qui affaiblit le droit de grève, 21/03/2012).

La propuesta de directiva de aplicación de la Directiva 96/71 tampoco no se juzga satisfactoria. Los sindicatos de trabajadores opinan que carece de ambición en la mejora del control de la aplicación de la Directiva, y la creación de una responsabilidad solidaria de las empresas en caso de subcontratación, ya que dicho principio solo se aplica al sector de la construcción. En canto a los representantes de las empresas, estos juzgan, a la inversa, que las propuestas de la Comisión van a sobrecargar los empresarios con procedimientos burocráticos que van a perjudicar al crecimiento.

En cuanto a los Estados y al Parlamento Europeo, que deben votar estos textos, queda aún por conocer su posición.

 


23/07/2012

 

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  • Comentarios de sentencias del Tribunal de justicia de la Unión europea
  • Conclusiones de Abogados generales

 

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